San Felipe, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-V-2008-000029


Parte actora: MAYRA VERONICA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.965.946, domiciliada en la Urb Riplay piedra abajo casa S/N en las piedras del estado Yaracuy.

Parte demandada: ciudadano BENJAMIN YARAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.725.492, domiciliado en la autopista Centro Occidental Las Piedras frente a la bomba de gasolina Las Piedras II, casa verde con blanco del estado Yaracuy .

Motivo: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
En fecha 15 de Julio de 2008, se recibió escrito y demás recaudos anexos presentados por la ciudadana MAYRA VERONICA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.965.946, domiciliada en la Urb Riplay piedra abajo casa S/N en las piedras del estado Yaracuy, representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de trece años de edad (13) y las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de seis (06) y cinco (05) años de edad , asistido por la abogada Maria de los Ángeles Bermúdez, Defensora Pública Cuarta adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante los cuales solicitó que el ciudadano BENJAMIN YARAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.725.492, domiciliado en la autopista Centro Occidental Las Piedras frente a la bomba de gasolina Las Piedras II, casa verde con blanco del estado Yaracuy, le AUMENTE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que fue fijada mediante decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este estado, en fecha 21 de Julio de 2006, en el expediente Nº 7910/06, en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (260,00 bsf.) mensuales los cuales son insuficientes para cubrir sus necesidades básicas.
En fecha 22 de Julio de 2008, se admitió la solicitud, asimismo, se ordenó la citación del obligado, se solicitó la constancia de éste, se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y se designó a la abogada Maria de los Ángeles Bermúdez, defensora Judicial de la adolescente y las niñas de autos.

Al folio 22 del expediente, riela boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano BENJAMIN YARAURE, y agregada a los autos en fecha 04 de agosto de 2008.

En fecha 7 de agosto de 2008, siendo la oportunidad para la realización de acto conciliatorio en la presente causa, se dejó constancia se encontraba presente el demandado de autos y la demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no hubo ningún acuerdo. En la misma fecha, se dejó constancia de que el demandado de autos ofreció la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES como obligación de manutención y la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIOVARES FUERTES (450,00 BSF.) para útiles escolares y la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIOVARES FUERTES (450,00 BSF.) para diciembre. Igualmente se deja expresa constancia que el demandado de autos no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial
En fecha 22 de Septiembre de 2008, se dejó constancia de que se venció el lapso para presentar pruebas en esta causa, y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha01 de octubre de 2008, se acordó diferir la publicación de la sentencia que correspondía ser dictada, por cuanto no constaba en autos constancia de sueldo del demandado, ni la opinión de las niñas y la adolescente de autos.

Encontrándose la causa para dictar sentencia, este Juzgador decide en los siguientes términos:
PRIMERO: La filiación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de trece (13) años de edad y las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de seis (06) y cinco (05) años de edad, se encuentra plenamente demostrada mediante la copia de la decisión, que cursan a los folios 5 al 10 de este expediente y fue aceptada de manera tacita en la declaración rendida por el ciudadano BENJAMIN YARAURE, la cual riela al folio 25 del presente expediente. Dicho documento es apreciado por quien Juzga y se valora como prueba de filiación, por cuanto no fue impugnada en su debida oportunidad determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los documentos aportados por la parte demandante, junto con el Libelo, quien sentencia le otorga valor probatorio, a la Copia fotostática de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este estado, en fecha 21 de Julio de 2006, en el expediente Nº 7910/06, que riela a los folios 5 al 10 respectivamente de este expediente, por cuanto no fue impugnada por el demandado de autos y de las cuales se evidencia su obligación, y en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: Considera quien Juzga, que la adolescente y las niñas de autos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
TERCERO: Considerando que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, en ese sentido, este sentenciador considera conveniente establecer un monto alimentario, y siendo que en el presente asunto no quedo demostrada la capacidad económica del obligado, se prescinde de la constancia solicitada mediante oficio S2-1042, y así se decide.
Ahora bien, la obligación de manutención de los hijos, no se limita a la simple alimentación, sino que abarca la satisfacción de todas las necesidades vitales del niño o adolescente; debiéndose entender que la obligación manutención, es el deber que tiene el padre que no tiene sus hijos a su lado de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de sus necesidades.
Así pues, que se debe establecer un quantum alimentario suficiente para garantizar de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de trece (13) años de edad y las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de seis (06) y cinco (05) años de edad tengan un nivel de vida apropiado, lo cual debe ser garantizado por ambos padres, por lo que este sentenciador considera conveniente establecer un monto alimentario en su interés superior y beneficio, y así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana MAYRA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.965.946, domiciliada en la Urb Riplay piedra abajo casa S/N en las piedras del estado Yaracuy, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de trece (13) años de edad y las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de seis (06) y cinco (05) años de edad , en contra del ciudadano BENJAMIN YARAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.725.492, domiciliado en la autopista Centro Occidental Las Piedras frente a la bomba de gasolina Las Piedras II, casa verde con blanco del estado Yaracuy, y considera conveniente aumentar la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf 450,00) mensuales, que el ciudadano BENJAMIN YARAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.725.492, domiciliado en la autopista Centro Occidental Las Piedras frente a la bomba de gasolina Las Piedras II, casa verde con blanco del estado Yaracuy, deberá pasar a sus hijas a partir del presente mes. El padre deberá contribuir adicionalmente con la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 600,00) en el mes de septiembre y la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 1000,00 Bsf) en el mes de diciembre, para cubrir los gastos escolares y decembrinos respectivamente. Las cantidades aquí fijadas se acordaron tomando como referencia al salario mínimo mensual fijado y decretado por el ejecutivo nacional y deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades del adolescente de autos, y el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El demandado deberá cumplir con los montos acordados, a partir del presente mes, lo cual deberá ser depositado en una cuenta de ahorro del Banco de Fomento Regional de los Andes, (BANFOANDES), que se ordena aperturar a favor sus hijas ya identificadas.
Líbrese telegrama a la parte demandante, a los fines de que aperture cuenta de ahorro. Notifíquese a las partes de conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO


La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:19 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

ASUNTO: UH05-V-2008-000029