San Felipe, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO: UH05-V-2008-000294

Parte actora: MARIA ELENA ALMERON NAVEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.081.046, soltera domiciliada al final de la calle 11, entre avenida Falcón y vía Férrea, sector el lochal, Boraure, municipio La Trinidad del estado Yaracuy.
Parte demandada: DOUGLAS GEOVANNY PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.370.039, residenciado en la calle 11, entre Av. Bolívar y Páez, Boraure, del municipio autónomo La Trinidad del estado Yaracuy.
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención

CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa, en fecha 06 de octubre de 2008, mediante demanda de Fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA ALMERON NAVEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.081.046, soltera domiciliada al final de la calle 11, entre avenida Falcón y vía Férrea, sector el lochal, Boraure, municipio La Trinidad del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES quienes se encuentran asistido por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano DOUGLAS GEOVANNY PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.370.039, residenciado en la calle 11, entre Av. Bolívar y Páez, Boraure, del municipio autónomo La Trinidad del estado Yaracuy.

Presenta como argumento de su solicitud que el requerido labora como Director de la Alcaldía del Municipio Autónomo La Trinidad. El escrito fue admitido en fecha 09 de Octubre de 2008.
ETAPA PRELIMNAR
FASE DE MEDIACION:
En fecha 18 de Junio de 2009, se efectuó la audiencia de mediación, en la cual asistió la parte demandante, ciudadana MARIA ELENA ALMERON NAVEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.081.046, soltera domiciliada al final de la calle 11, entre avenida Falcón y vía Férrea, sector el lochal, Boraure, municipio La Trinidad del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y manifestó insistir en el proceso, el demandado ciudadano DOUGLAS GEOVANNY PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.370.039, residenciado en la calle 11, entre Av. Bolívar y Páez, Boraure, del municipio autónomo La Trinidad del estado Yaracuy, no asistió personalmente ni mediante apoderado por lo que enmarcó su conducta dentro de los supuestos del Articulo 472 LOPNNA
FASE DE SUSTANCIACION:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:
El demandado no compareció a contestar la demanda, personalmente ni mediante abogado, promovió todas las pruebas que juzgo conveniente para probar lo alegado en autos.
En fecha, 20 de Julio de 2009, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo solo la parte demandada, la defensora publica Primera Abg. YASNELA MARTINEZ, el Ministerio Público no asistió, se le concedió el derecho de palabra a la demandada, quien expuso que en los actuales momentos no tiene trabajo estable, que se dedica a la herreria y a trabajos eventuales y ofreció la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( 200,00 BSF.) mensuales y contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos que se generen por útiles escolares y se compromete a comprar todo lo necesario para el mes de Diciembre, seguidamente tomo la palabra la defensora publica, Abg. YASNELA MARTINEZ, quien ratifico su escrito libelar, ratifico el escrito de promoción de pruebas, y procedió a incorporar aquellas que considero pertinentes para probar sus alegatos, en interés de la adolescente de autos, la jueza de sustanciación considero que hay suficientes elementos de convicción y remitió la causa al Tribunal de Juicio.
CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 17 de Septiembre del 2009 a la cual compareció la parte demandante y no compareció la parte demandada ni compareció el Ministerio Público, en ella quedó probado que:
El demandado no compareció a contestar la demanda habiendo sido notificado del procedimiento incoado en su contra, como se evidencia de la notificación debidamente firmada , consta que compareció a la audiencia preliminar de mediación , evidenciado en acta de fecha 09 de Julio del 2009, habiendo continuado la causa , el demandado , teniendo la oportunidad de dar contestación a la demanda , no lo hizo dentro de los diez días siguientes a la conclusión de la fase de mediación como lo prescribe el Articulo 474 ejusdem , ni compareció a la audiencia preliminar de sustanciación como consta en el acta levantada en fecha 30 de enero del 2009, no aportó prueba alguna que le favorezca y que justifique su inasistencia a los actos procedimentales precedentes, ni justificación alguna a su omisión de contestación de la demanda , en consecuencia , obrando de conformidad con lo establecido en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil ( C.P.C.) , ( norma supletoria invocada por expresa remisión hecha en Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Articulo 452 ) que reza : “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados … se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del
Es por ello que determinado como esta que el demandado no dio contestación a la demanda , siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho y así quedo determinado en el momento de la admisión de la misma , estando la conducta del demandado enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma , lo procedente es derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Procede quien decide a valorar las pruebas de la demandante respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:
.- Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la obligación de manutención, Mediante copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, emitida las dos por el Registro Civil del Municipio La Trinidad, del Municipio Boraure del estado Yaracuy, bajo los Nros.28 y 68, de los años 1997 y 2000, las cuales no fueron impugnadas durante el proceso, en ella se evidencia que son hijos de MARIA ELENA ALMERON NAVEA y DOUGLAS GEOVANNY PEREZ MARTINEZ, se le da pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Con lo cual queda demostrado el parentesco de padre e hijos y su condición de minoridad y de acreedores del derecho a manutención por parte de su padre y así se declara.

.-En lo que respecta al punto dos, copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña DOUGLANYELY FABIOLA PEREZ ALMERON, signada con el Nº 68, folio 36 del año 2000, suscrita por la Registradora Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, la cual cursa al folio 12 del expediente; que es documento público le concede pleno valor probatorio de la filiación existente entre el obligado de manutención y el niño de autos, a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide:
.-En cuanto al punto tercero, referente constancia de inscripción de estudios de los niños de autos, expedida por la Directora de la E.P.B José Antonio Páez Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, donde se expresa que los referidos niños están inscritos para cursar el año escolar 2008-2009; cursante a los folios 7 y 8 del expediente; siendo la cual fue emanada de órgano competente para ello y aporta a quien juzga elementos suficientes que permite determinar que los niños de autos ejercen actividades escolares acorde con su desarrollo y por cuanto no fue impugnada, en consecuencia se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento de Civil y así se declara.
.-En referencia al punto cuarto, consistente de las constancias de inscripción de los niños de autos en el E.P.B José Antonio Páez, para cursar cuarto y sexto grado, cursantes a los folios 9 y 10 del expediente; siendo la cual fue emanada de órgano competente para ello y aporta a quien juzga elementos suficientes que permite determinar que los niños de autos ejercen actividades escolares acorde con su desarrollo y por cuanto no fue impugnada, en consecuencia se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento de Civil y así se declara.
.-En cuanto al punto quinto, referente a las facturas y recibos de compras de Víveres de gastos efectuados por la madre de mis asistidos, consignados en 4 folios útiles al expediente los cuales cursan del folio 40 al 43; siendo que los mismos son documentos privados emanados de terceros los cuales no fueron ratificados de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio. Y así se decide
.-En referencia al punto seis, referente a las copias simples de certificados de ascenso de cintas de mis asistidos de la disciplina de Taekwondo, la cual practican en el Instituto Municipal del Deporte (IADETRIN), cursante a los folios 44 y 45 del expediente; siendo que el mismo no aporta ningún elemento al presente juicio se desestima. Y así se decide.
.-En referencia al punto siete, referente a recortes de Periódicos y fotografías que demuestran las actividades deportivas de mis asistidos en sus tres categorías, Municipales, Regionales y Nacionales, cursantes a los folios 46 y 47 del expediente; siendo que el mismo no aporta ningún elemento al presente juicio se desestima. Y así se decide.
.-En referencia al punto ocho, referente a las facturas de pago de TV cable, realizadas por la madre de mis asistidos, cursante a los folios 48 al 54 del expediente, asimismo factura que demuestran gastos de cama, ventilador, calzados, instrumentos musicales y otras necesidades de los niños, cursante a los folios 55 al 60 del expedientes: siendo que los mismos son documentos privados emanados de terceros los cuales no fueron ratificados de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio. Y así se decide.

DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el ciudadano DOUGLAS GEOVANNY PEREZ MARTINEZ, es el padre de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y que son menores de 18 años ambos,queda establecida la filiación entre ellos y en consecuencia emerge la condición de obligado en manutención, y así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y A
Adolescente en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación: de la obligación de manutención cuando reza:
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”,
No habiéndose probado en la presente causa la capacidad económica del obligado se acordó fijar la misma en base a salario mínimo mensual, obrando conforme al interés superior del niño consagrado en el Articulo 8 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en el caso de autos , obliga a apreciar el hecho de que la obligación alimentaría es un derecho vital de la adolescente de autos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios , imperioso es imponer judicialmente un aumento de la pensión de Manutención , a quien resultó demostrado que es su progenitor , para contribuir con la madre en la manutención de los niños y así se declara .
Establece igualmente el Articulo 369 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal aumento ocurrirá para el obligado , en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado , con fundamento en esa máxima de experiencia , se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara.
Tomando en cuenta que el obligado debe proveerse a su propia manutención y en cuenta de la edad de los beneficiarios quienes son estudiantes y deportistas, y que en la obligación concurre el obligado con la madre co-obligada, se establece como monto de la obligación aproximadamente medio salario mínimo mensual es decir la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( 400,00 Bsf.) mensuales , adicionalmente se establece como complemento de tal asignación un bono para gastos escolares equivalente a SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (600,00 BSF.) pagadero durante el mes de septiembre de cada año, sin menoscabo del así mismo, para reposición de vestuario se establece un monto equivalente a MIL BOLIVARES FUERTES (1.000,00 BSF.), pagadero a más tardar en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, Y así se declara.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana MARIA ELENA ALMERON NAVEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.081.046, soltera domiciliada al final de la calle 11, entre avenida Falcón y vía Férrea, sector el lochal, Boraure, municipio La Trinidad del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES quienes se encuentran asistido por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano DOUGLAS GEOVANNY PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.370.039, residenciado en la calle 11, entre Av. Bolívar y Páez,Boraure, del municipio autónomo La Trinidad del estado Yaracuy.

SEGUNDO: El monto establecido por concepto de pensión de manutención mensual es de una cantidad de dinero equivalente al 41,67% del salario mínimo urbano que deberá pasar mensualmente en forma continua y consecutiva, el obligado en manutención a sus hijos, mediante depósitos bancarios, el monto establecido deberá ser ajustado automáticamente cada vez que sea aumentado el salario mínimo nacional, en la misma proporción y oportunidad, para lo cual se oficia al patrono del obligado.
Adicionalmente se establece como complemento de tal asignación un bono para gastos escolares equivalente a SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (600,00 BSF), pagadero en la forma señalada supra, durante el mes de septiembre de cada año, y un bono anual para reposición de vestuario, por una cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (1.000,00 BSF.) pagadero en la forma señalada supra, a más tardar en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, Los demás gastos de la adolescente, serán asimilados a partes iguales por cada uno de los progenitores.

Diarícese, Regístrese y Publíquese
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los veinticuatro ( 24) días del mes de Septiembre de dos mil nueve.-
LA JUEZ A

ABG: ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.

La secretaria,

ABG. Pilar Valverde.

En la misma fecha, siendo las 8:40 a.m. se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.




La secretaria,

ABG. Pilar Valverde.
ASUNTO: UH05-V-2008-000294