REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
San Felipe, 25 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-V-2006-000022
Parte actora: los ciudadanos YESSICA CAROLINA ESTEVEZ HERNANDEZ Y FRANKLIN ESMIR CASTILLO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 18.439.008 y 21.503.296, respectivamente, domiciliados en la Urbanización el Paraíso, calle 2 detrás de la Plaza, Cambural Parroquia San Andrés Municipio Peña, del Estado Yaracuy.
Parte demandada: LEIDYS OSMARIS VARGAS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.300.356, domiciliada en valle hondo Cambural, parroquia San Andrés, Municipio Peña, Estado Yaracuy.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Motivo: COLOCACION FAMILIAR
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 01 de Agosto de 2008, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, presentado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Peña del Estado Yaracuy, actuando por petición de los ciudadanos YESSICA CAROLINA ESTEVEZ HERNANDEZ Y FRANKLIN ESMIR CASTILLO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 18.439.008 y 21.503.296, respectivamente, domiciliados en la Urbanización el Paraíso, calle 2 detrás de la Plaza, Cambural Parroquia San Andrés Municipio Peña, del Estado Yaracuy, en contra de la ciudadana LEIDYS OSMARIS VARGAS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.300.356 en su condición de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo tanto solicitan se dicte por vía judicial medida de Protección, en beneficio de la niña.
En el escrito manifiestan los solicitantes su intención de permanecer con la niña ya identificada en virtud de que la niña permanece con ellos desde quienes manifestaron que desde el día 13 de Abril de 2005 cuando contaba con solo seis meses de edad. Por lo que piden le sea concedida la colocación familiar a favor de la niña, para que permanezca con ellos en su hogar y así brindarle el amor, afecto y cuidados que por su edad necesita.
El escrito fue admitido en fecha 07 de Agosto de 2008; se acordó emplazar a los solicitantes y a la madre de la niña, todos plenamente identificados, se acordó practicar informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, así como notificar al Ministerio Publico,
ETAPA PRELIMNAR
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La demandada no compareció a contestar la demanda, personalmente ni mediante abogado.
FASE DE SUSTANCIACION:
La parte demandante ni la demandada presentaron, ni promovieron prueba alguna en su favor. En fecha, 30 de Junio de 2009, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo Defensora Publica ADIBY ABDEL, quien promovió las pruebas convenientes en beneficio de la niña de autos y visto que carecía el presente asunto de los informes requeridos por ante el equipo multidisciplinario se prolongo la misma y una vez que constaron en autos los mismos se reanudo en fecha 16 de Julio en donde la jueza de sustanciación materializo las pruebas presentadas por las pruebas presentadas oportunamente por la defensora publica y por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y considero que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha dieciocho (18) de Septiembre del 2009 a la cual compareció la defensora Pública, en su carácter de defensora judicial de la niña de autos, en ella quedó probado que:
La demandada no compareció a contestar la demanda habiendo sido notificada oportunamente para ello.
Procede quien decide a valorar las pruebas de la defensa pública respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:
En lo referente al punto primero: Copia Certificada del Acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cursante al folio 5; mediante la cual se evidencia el vinculo filial existente entre la niña beneficiaria de la medida y la demandada de autos, la cual fue emitida por el jefe civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara asentada bajo el Nº 16.266, se le concede pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 de Código Civil. Y así se decide
En lo referente los puntos dos y tres: Consistente a las actas levantadas por el Consejo de Protección del Municipio Peña del estado Yaracuy, de fecha 19 de septiembre de 2005, cursante a los folios 3 al 4; siendo que las mismas fueron emitidas por órganos administrativos competentes para ello, y orientan al que juzga sobre la evolución del presente asunto se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide
Con respecto al punto cuatro: Resultado del Informe Integral, practicado a los ciudadanos YESSICA CAROLINA ESTEVEZ HERNANDEZ y FRANKLIN ESMIR CASTILLO DIAZ, titulares de las cédula de identidad Nº 18.439.008 y 21.503.296; y a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y respecto a la madre el mismo no arrojo ningún resultado en vista de la incomparecencia de la misma por ante el Equipo Multidisciplinario, lo cual no impide de modo alguno que se le brinde la protección debida a al niña de autos, el mismo fue consignado en el expediente el día de hoy, cursante a los folios 62 al 68, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, contempla el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en atención a un principio fundamental como lo es el Interés Superior de la niña de autos a permanecer con personas capaces de brindarle el afecto y las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y asegurarle un pleno desarrollo intelectual, afectivo, material, moral y estable.
En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño, niña o adolescente un medio familiar, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma.
Ahora bien, se evidencia de los autos, que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, está viviendo desde que contaba con seis meses de edad con los ciudadanos YESSICA CAROLINA ESTEVEZ HERNANDEZ y FRANKLIN ESMIR CASTILLO DIAZ, plenamente identificados en autos, y son ellos quienes han visto por ella dándole amor, cariño, como ser humano en su crecimiento físico y emocional, y por tal motivo los prenombrados ciudadanos la tienen y pueden hacerse cargo de ella y pueden asegurarle su bienestar así como protección y cuidados que requiere, por consiguiente se da cumplimiento al contenido de los artículos 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en función al interés superior del niño, debe hacerlo en Familia sustituta.
Entiende quien decide, que la responsabilidad de quien resulta escogido para ejercer las funciones de Familia Sustituta es Personal e Intransferible. Se evidencia de los autos que los ciudadanos YESSICA CAROLINA ESTEVEZ HERNANDEZ y FRANKLIN ESMIR CASTILLO, plenamente identificada en autos, solicitan se les conceda a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en Colocación Familiar, y efectuadas las evaluaciones del Servicio Auxiliar del Tribunal, se desprende del Informe integral practicado, que no se aprecia en los citados informes elementos que contraindiquen la posibilidad de que la ciudadana antes mencionada, sea la familia sustituta de la ciudadana, y pueda encargarse del cuidado y protección de la misma, así mismo se evidencia de las actas suscritas por ante el Consejo de Protección del Municipio Peña, que la familia de origen de la niña no tiene ningún interés en responsabilizarse por la misma y además están de acuerdo en que permanezca con los solicitantes.
Ahora bien, observa este Tribunal:
La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3 dice expresamente:
“En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las instituciones administrativas o los órganos legislativos, una consideración principal a que se atenderá será el interés superior del niño”
Asimismo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Articulo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Quien juzga considera conveniente para la niña de autos conceder la colocación familiar solicitada, así se declara.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR de conformidad con los artículos 128, 396, 397 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la demanda que por Colocación Familiar fuera presentado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Peña del Estado Yaracuy, actuando por petición de los ciudadanos YESSICA CAROLINA ESTEVEZ HERNANDEZ Y FRANKLIN ESMIR CASTILLO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 18.439.008 y 21.503.296, respectivamente, domiciliados en la Urbanización el Paraíso, calle 2 detrás de la Plaza, Cambural Parroquia San Andrés Municipio Peña, del Estado Yaracuy, en contra de la ciudadana LEIDYS OSMARIS VARGAS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.300.356 en su condición de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En lo sucesivo la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, deberá permanecer bajo la responsabilidad de crianza de los ciudadanos YESSICA CAROLINA ESTEVEZ HERNANDEZ Y FRANKLIN ESMIR CASTILLO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 18.439.008 y 21.503.296, respectivamente, domiciliados en la Urbanización el Paraíso, calle 2 detrás de la Plaza, Cambural Parroquia San Andrés Municipio Peña, del Estado Yaracuy, ASÍ SE DECIDE.
Diarícese, Regístrese y Publíquese
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los veinticinco ( 25) días del mes de Septiembre de dos mil nueve.-
LA JUEZ A
ABG: ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
LA SECRETARIA,
Abg. Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha, siendo las 8:45 a.m. se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. Abg. Pilar Valverde
ASUNTO: UH05-V-2006-000022
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