San Felipe, 28 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UPH11-V-2009-000046
Parte Demandante: Ciudadano el ciudadano JOSE PASTOR GRIMAN, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 7.517.271.
Parte Demandada: Ciudadana YRAMA DE FATIMA LOPEZ HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 7.435.474.
Motivo: Obligación de Manutención”.
El ciudadano JOSE PASTOR GRIMAN, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 7.517.271 demandó la fijación de la obligación de manutención a la ciudadana YRAMA DE FATIMA LOPEZ HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 7.435.474, y en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacidos el 26 de junio de 2.001 y 22 de julio de 2.003, de 8 y 6 años de edad respectivamente, quien ofreció como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES BENSUALES (Bs. 400,00). Alegó el solicitante tener otros dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 14 años de edad y GENESIS MARIA de 19 años de edad con los que también cumple obligación de manutención. Así mismo ofreció aumentar el monto señalado en un 50% para cubrir los gastos escolares y en ese mismo porcentaje para cubrir los gastos en el mes de diciembre.
Admitida la demanda se ordenó la notificación de la demandada lo cual fue cumplida, quien en su oportunidad contestó la demanda a través de su apoderado judicial abogado ARTURO RODOLFO TORREALBA PARRA, INPREABOGADO No. 90.285, quien señaló que existía otro procedimiento que se seguía por ante el juzgado del Municipio Peña de esta misma Circunscripción Judicial y pidió fuera declinado el expediente.
Durante la audiencia de mediación solo compareció el demandante quedando incorporadas como pruebas : 1)- dos Originales de partidas de nacimientos Nros 737 y 993 de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que se encuentran insertas a los folio 4 y 5 del presente expediente, emanadas de la Dirección de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy ; 2)- la constancia de sueldo mediante un recibo de pago de la pensión de jubilación que recibe el ciudadano JOSÉ PASTRO GRIMAN, que corre al folio 41 del expediente; 3)- el legajo marcado E, constante de las ultimas cinco recibos de pago de mensualidad del colegio hermanos MARTINEZ OJEDA, en donde estudian los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que se encuentran insertas a los folios 42 al 46; 4)- constancia de pago de transporte escolar que lleva a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de la casa de habitación al colegio y del colegio a la casa , que corre a los folios 48 , 49, 50 y 51, del expediente y por tratarse de pruebas emanadas de un tercero, se le hace saber a la parte que deben cumplir con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. EN CUANTO A LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, se acuerda materializar por considerar que las mismas son licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y guardan relación directa e indirecta con los hechos alegados en el libelo de la demanda y expuestos por el demandante en esta audiencia así mismo son útiles para el proceso a los fines del esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica para ser debatidos en juicio. Las TESTIMONIALES son las siguientes:1- ciudadanos PEDRO ANTONIO CORDOBA, titular de la cedula de identidad Nº V.7.880.797, domiciliado en la ciudad de Yaritagua en el sector San José, urbanización Terepaima I calle principal, municipio peña del estado Yaracuy, 2- ciudadano HENRY JESUS CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.928.967, domiciliado en la ciudad de Yaritagua en el sector San José, urbanización Terepaima I calle principal, municipio peña del estado Yaracuy,.
Concluida las actuaciones por ante la Juez de Mediación y Sustanciación con la audiencia preliminar fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal de juicio.
Recibidas las actuaciones este Tribunal fijó para la admisión de las pruebas dentro de los cinco día siguientes a la fijación de la audiencia. Admitiéndose las pruebas dentro del término establecido como pruebas las siguientes: 1) la partida de nacimiento de los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, emanadas de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, signadas con los números 993 del año 2.001 y la No. 737 del año 2.003; 2) constancia de pago por jubilación del demandado, 3) Constancia de pago de colegio de los hijos del Colegio Hermanos Martínez Ojeda correspondiente a los meses de octubre, noviembre, y diciembre 2.008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2.009; 4) copia simple de recibos de pago de trasporte escolar de fechas04/11/08, 04/12/08, 03/02/09; recibos de pago de trasporte escolar de los hijos, de fecha 05/03/09, 30/03/09, 05/05/0902/06/09 respectivamente y copia simple de los recibos de mercados realizados por el demandado de fecha 4 de noviembre de 2.008 por la cantidad de Bs. 140,00, de fecha 10 de noviembre de 2.008, por la cantidad de Bs. 430,00 de fecha 15 de noviembre de 2.008 por la cantidad de Bs. 1.300,00, de fecha 26 de noviembre de 2.008 por la cantidad de Bs. 350,00, de fecha 29 de noviembre de 2.008 por la cantidad de Bs. 350,00, de fecha 23 de noviembre de 2.008 por la cantidad de Bs. 400,00, de fecha 23 de diciembre de 2.008 por la cantidad de Bs. 630,00, de fecha 10 de enero de 2.009 por la cantidad de Bs. 300,00, de fecha 3 de febrero de 2.009 por la cantidad de Bs. 140,00. Recibo original de fecha 26 de febrero de 2.009 por la cantidad de Bs. 400,00 por el trasporte escolar de los hijos. 5) la prueba de testigos, en la que se promovieron como testigos, los ciudadanos PEDRO ANTONIO CORDOBA HENRY JESUS CORDOBA, ambos mayores de edad venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 7.880.797 y 9.928.967, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes y haber sido promovidas en su oportunidad legal, quedará a salvo su apreciación en la Definitiva.- La prueba de testigos por haberse promovido dentro de su oportunidad por no ser manifiestamente impertinente se admite salvo su apreciación en la definitiva.- Los testigos deberán comparecer la Audiencia de Juicio sin necesidad de notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo se dejó constancia que la demandada no promovió pruebas.
Posteriormente la parte demandada pidió fuera acumulada la causa con el expediente que se seguía ante el juzgado del Municipio Peña de esta misma Circunscripción Judicial que en apelación conoce el Juzgado Superior de esta misma Circunscripción Judicial la cual no fue admitida por este juzgador, por cuanto ambos expedientes se encontraban en instancias distintas y se habían seguido por procedimientos que eran incompatibles.
Posteriormente los hijos comparecieron y fueron oídos por este juzgador.
En fecha 18 de septiembre de 2.009 se realizó la audiencia oral de juicio conforme se había acordado en autos, con la presencia de la parte demandante y demandada ambas asistidas de abogados, se incorporaron las prueba documentales ambas partes presentaron nuevas facturas y recibos que fueron recibidas e incorporadas en juicio, la parte actora no evacuó los testigos quienes no comparecieron a la audiencia, las partes realizaron sus respectivas conclusiones y posteriormente fueron cada una interrogadas y oída por el juez, al dictar el dispositivo se declaró con lugar la solicitud de fijación de obligación de manutención y se fijó al padre la cantidad de Bs. 635,00 mensuales y se estableció cuota para útiles escolares y aguinaldos conforme más adelante se determina.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en el articulo 23 y 76 aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, el artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; articulo 10 Ordinal 3°, el articulo 11 Ordinal 1ro. del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y Articulo 25 de la Declaración Universal de los Derechos humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República. Se aprecia que de manera especial, el Legislador estableció la importante de la obligación de manutención como derecho tutelado.
Si bien, la Ley Especial que regula la materia, estableció la posibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo, lo cual se hizo en la audiencia de juicio. Durante la fase de mediación y sustanciación; las partes no llegaron a ningún acuerdo. No aprovechando la oportunidad que brinda la Ley, del uso previsto como medio alternativo de solución de conflictos, que tiene su inspiración en ejecución del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio.
En relación a las pruebas incorporadas y admitidas este juzgador procede a valorarlas de la manera siguiente:
PRIMERO: la partida de nacimiento de los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, emanadas de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, signadas con los números 993 del año 2.001 y la No. 737 del año 2.003. Con las partidas de nacimiento antes señalada, aparece como padre el oferente y como madre parte demandada, con lo que se considera legitimada las partes, el padre como demandante puede ofrecer obligación de manutención para sus hijos, por cuanto queda demostrado que los hijos no han alcanzado la mayoridad y tienen fijada su residencia dentro del ámbito de la competencia territorial de este Tribunal, es competente este Tribunal para resolver el presente asunto y así lo deja expresamente establecido; SEGUNDO: constancia de pago por jubilación del demandado, se evidencia su capacidad económica lo cual se considera, con los hechos de que él oferente tiene dos hijos más y que sus hijos están en edad escolar. Tal como consta en la prueba TERCERA: Constancia de pago de colegio de los hijos del Colegio Hermanos Martínez Ojeda correspondiente a los meses de octubre, noviembre, y diciembre 2.008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2.009; CUARTA: con la copia simple de recibos de pago de trasporte escolar de fechas04/11/08, 04/12/08, 03/02/09. CUARTO: recibos de pago de trasporte escolar de los hijos, de fecha 05/03/09, 30/03/09, 05/05/0902/06/09 respectivamente y copia simple de los recibos de mercados realizados por el demandado de fecha 4 de noviembre de 2.008 por la cantidad de Bs. 140,00, de fecha 10 de noviembre de 2.008, por la cantidad de Bs. 430,00 de fecha 15 de noviembre de 2.008 por la cantidad de Bs. 1.300,00, de fecha 26 de noviembre de 2.008 por la cantidad de Bs. 350,00, de fecha 29 de noviembre de 2.008 por la cantidad de Bs. 350,00, de fecha 23 de noviembre de 2.008 por la cantidad de Bs. 400,00, de fecha 23 de diciembre de 2.008 por la cantidad de Bs. 630,00, de fecha 10 de enero de 2.009 por la cantidad de Bs. 300,00, de fecha 3 de febrero de 2.009 por la cantidad de Bs. 140,00. Recibo original de fecha 26 de febrero de 2.009 por la cantidad de Bs. 400,00 se evidencia que el padre cumple como obligación de manutención el pago de colegio y de trasporte de sus hijos. Con los demás recibos agregados se evidencia los gastos escolares realizados por la madre y el cumplimiento del padre de la obligación de manutención, cuyo atraso no es motivo del presente juicio ya que el mismo corresponde a la fijación de la obligación de manutención y así se deja expresamente establecido y apreciado por este juzgador. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente no se procede a la evacuación de testigos se deja constancia que los mismos no se presentaron a la realización de la audiencia.
Como consta en autos la capacidad económica de oferente, por lo que la fijación de la obligación de manutención, debe hacerse como efectivamente se hizo, con base a la pensión de jubilación, las necesidades de los hijos, demostrado como está el hecho del vínculo filial existente entre los hijos de marras con el padre, así como las necesidades que se generan por las cortas edades de la que disponen los hijos, que los imposibilita de proveerse por sí mismo de sus necesidades más básicas de alimentos, vestido, educación, cultura, recreación, quienes tienes el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo expuestos por las partes en la audiencia oral.
DISPOSITIVA
Con mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Ofrecimiento de OBLIGACION de MANUTENCIÓN intentada por el ciudadano JOSE PASTOR GRIMAN, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 7.517.271 demandó la fijación de la obligación de manutención a la ciudadana YRAMA DE FATIMA LOPEZ HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 7.435.474, y en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacidos el 26 de junio de 2.001 y 22 de julio de 2.003, de 8 y 6 años de edad respectivamente. Se fija como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que el ciudadano JOSE PASTOR GRIMAN debe suministrarle a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 635,00) MENSUALES que corresponde al SESENTA Y SEIS ENTEROS PORCENTUAL CON DOS MIL NOVENTA MILÉSIMAS PORCENTUALES DEL SALARIO MÍNIMO (Bs. 66,209) que deberán ser cancelada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Cantidad que serán descontados por nominas en la segunda quincena de cada mes, monto que comprende la obligación de manutención, el pago de colegio y trasporte de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Asimismo para los gastos de útiles escolares, el padre para el presente año escolar solo comprara los libros, mientras que la madre comprará la ropa y zapatos escolares. Para los años subsiguientes el padre comprará los útiles escolares que requieran sus hijos según la lista emanada del Colegio donde cursan estudios, y la madre hará la compra de la ropa y zapatos escolares. El padre cancelara para los gastos decembrinos y como aguinaldos la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARERS (Bs.1.270,00) que serán descontados por nóminas en la primera quincena del mes de diciembre cada año. Los montos de la obligación de manutención y la cuota extra fijada deberá descontadas por nómina depositadas en la cuenta de ahorro cuya apertura se ordenó, por ante BANFOANDES. Cantidades que deberán ser depositadas por la empresa ENELBAR, en la cuenta aperturada para tal fin.- Así mismo ambos padres deberán realizar las diligencias necesarias para que loshijos continúen gozando de sus beneficios de seguro, por el derecho que le corresponde por cada padre de sus respectivas contrataciones colectivas.- Todo de conformidad con la normas antes citadas y los artículos 367, 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
Ofíciese lo conducente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 28 días del mes de septiembre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:02 p.m. se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abog. Pilar Valverde
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