REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002607
ASUNTO : LP01-P-2009-002607

Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Maria Eugenia Paredes
Acusado: George Anderson Izarra Márquez
Defensa: Abg. Ramón Balza y Mari Cruz Sánchez de Toro

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en la presente fecha (24.09.2009), en virtud de la admisión de los hechos realizada por la acusado George Anderson Izarra Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.196.232, soltero, de dieciocho (18) años de edad, nacido el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y uno (26.02.1991), trabajador del depósito de pinturas Girondo, domiciliado en la urbanización Carabobo, torre 2, PH4, Mérida estado Mérida, hijo de Olga Márquez e Isidro Izarra.

En el transcurso del juicio oral y público, la acusado George Anderson Izarra Márquez, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por la acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día treinta de abril de dos mil nueve, aproximadamente la una hora y treinta minutos de la tarde, funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje por el sector Santa Juana, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador, y a dos cuadras antes de la iglesia de dicho sector, se les acercó un ciudadano quien se negó a identificarse por temor a represalias y les informó que en la parada de transporte público ubicada frente a la iglesia de Santa Juana, se encontraba un ciudadano con actitud nerviosa por lo que se presumía que intentaría un ciudadano con actitud nerviosa por lo que se presumía que intentaría cometer algún hecho punible. De inmediato se trasladaron hasta la parada observando efectivamente a un ciudadano de estatura media, contextura delgada, de piel trigueña, que vestía pantalón jeans azul y franela blanca, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial tomó una actitud evasiva, por lo que procedieron a interceptarlo, solicitándole que se identificara, presentando un documento laminado que lo identifica como Izarra Márquez George Anderson. Consecutivamente el Distinguido (PM) N° 356 Moreno José, le preguntó al ciudadano que si ocultaba entre sus ropas, pertenecías o adheridos a su cuerpo, objetos que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, el mismo funcionario le realizó la inspección personal encontrándole a nivel de la cintura sujeto con la pretina del pantalón, un arma blanca tipo cuchillo, marca TRAMONTINA, Stainless-Brazil con hoja metálica de aproximadamente 15 cm de largo y 3 cm de ancho y con empuñadura plástica de color beige y metal; fue en este momento que el ciudadano Izarra George, tomó una actitud agresiva y violenta contra la comisión policial intentando darse a la fuga, empezó a lanzar golpes y punta pies usando su fuerza, por lo que hubo la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza física proporcional a la del ciudadano, por medio de técnicas de defensa policial, logrando controlar la actitud del ciudadano que insistía en soltarse y salir corriendo, no logrando su cometido.

Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 277 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), con el término máximo (5 años), dividido entre dos. En cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, el termino medio es un (1) año y quince (15) días, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (1 mes), más el término máximo (2 años), dividido entre dos, y de este término medio se toma la mitad, es decir seis (6) meses, siete (7) días y doce (12) horas, tal y como lo establece el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de dos penas de prisión.
En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer cuatro (4) años, seis (6) meses, siete (7) días y doce (12) horas. A esta pena se le redujo el lapso de un (1) año, seis (6) meses, siete (7) días y doce (12) horas, por carecer el acusado de antecedentes penales, ello de conformidad con los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, lo que arrojó un resultado de tres (3) años. En consecuencia, el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir George Anderson Izarra Márquez, es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.



Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano George Anderson Izarra Márquez, anteriormente identificado, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal.
2) Impone a George Anderson Izarra Márquez, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a George Anderson Izarra Márquez, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
6) Se ordena el decomiso del arma blanca incautada de acuerdo a lo estipulado en la ley que rige la materia.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Wendy Dugarte


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.

Sria