REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



Por cuanto en fecha cuatro de mayo de dos mil nueve (04.05.2009), por medio de oficio N° PCJP-275-2009, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, fui designada Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05, a partir del 25.05.2009, haciéndose efectiva la rotación a partir del 01.06.2009, me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por la defensa publica del imputado Michael Alejandro Moreno Paredes, mediante el cual solicita a este tribunal, la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, y la imposición de alguna medida cautelar menos gravosa, invocando la defensa el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad.
En relación a la petición antes señalada por la defensa del imputado Michael Alejandro Moreno Paredes, concerniente a la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad por una medida cautelar, estima este tribunal que tal sustitución no es procedente, por considerar que las condiciones por las cuales se le privó preventivamente de libertad al prenombrado imputado no han variado desde ese momento hasta la presente fecha, es decir, los supuestos contemplados y exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, continúan de la misma forma como en la oportunidad en que el mismo fue privado de libertad, motivo suficiente para que este tribunal no reemplace dicha medida por una cautelar, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que la actual privación de libertad a la cual está sometido el imputado Michael Alejandro Moreno Paredes, no atenta contra el principio de ser juzgado en libertad, ya que la misma es una privación preventiva de libertad para asegurar (como en todos los casos que se aplica) las resultas del proceso, siendo esta institución regulada en nuestra Ley penal adjetiva, y por ende ese estado actual de privación de libertad no desvirtúa la presunción de inocencia del cual goza el imputado; y, lo contrario -la culpabilidad- solo podrá establecerse una vez que culmine el juicio oral y público.

Dispositiva
Por lo antes señalado este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad por una medida cautelar al imputado Michael Alejandro Moreno Paredes, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes y al imputado sobre el abocamiento y sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Infórmese a la víctima sobre el abocamiento. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Wendy Dugarte

En fecha________________ se cumplió con lo ordenado y se libró boletas de Notificación Nros: _______________________________________________
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Sria

















Por cuanto en fecha cuatro de mayo de dos mil nueve (04.05.2009), por medio de oficio N° PCJP-275-2009, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, fui designada Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05, a partir del 25.05.2009, haciéndose efectiva la rotación a partir del 01.06.2009, me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por la defensa privada del acusado Jorge Luís Peña Moreno, mediante el cual solicita a este tribunal, la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, y la imposición de alguna medida cautelar menos gravosa, invocando la defensa que el acusado ha estado privado de libertad desde hace diecinueve (19) meses, sin que hasta el momento se haya llevado a cabo el juicio oral y público.
En relación a la petición antes señalada por la defensa del acusado Jorge Luís Peña Moreno, concerniente a la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad por una medida cautelar, estima este tribunal que tal sustitución no es procedente, por considerar que las condiciones por las cuales se le privó preventivamente de libertad al prenombrado imputado no han variado desde ese momento hasta la presente fecha, es decir, los supuestos contemplados y exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, continúan de la misma forma como en la oportunidad en que el mismo fue privado de libertad, motivo suficiente para que este tribunal no reemplace dicha medida por una cautelar, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que la actual privación de libertad a la cual está sometido el acusado Jorge Luís Peña Moreno, no atenta contra el principio de ser juzgado en libertad, ya que la misma es una privación preventiva de libertad para asegurar (como en todos los casos que se aplica) las resultas del proceso, siendo esta institución regulada en nuestra Ley penal adjetiva, y por ende ese estado actual de privación de libertad no desvirtúa la presunción de inocencia del cual goza el imputado; y, lo contrario -la culpabilidad- solo podrá establecerse una vez que culmine el juicio oral y público. Asimismo, el tribunal cumplirá el deber en este y todos los casos, de realizar la audiencia oral y pública y definir la situación jurídica del acusado.


Dispositiva
Por lo antes señalado este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad por una medida cautelar al acusado Jorge Luís Peña Moreno, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y al imputado sobre el abocamiento y sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Infórmese a la víctima sobre el abocamiento. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Wendy Dugarte

En fecha________________ se cumplió con lo ordenado y se libró boletas de Notificación Nros: _______________________________________________
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Sria
















Por cuanto en fecha cuatro de mayo de dos mil nueve (04.05.2009), por medio de oficio N° PCJP-275-2009, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, fui designada Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05, a partir del 25.05.2009, haciéndose efectiva la rotación a partir del 01.06.2009, me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por la defensa privada del acusado Edgar Orlando Verdi Verdi, mediante el cual solicita a este tribunal, la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, y la imposición de alguna medida cautelar menos gravosa, invocando la defensa que el acusado ha estado privado de libertad por un lapso prudencialmente largo desde hace diecinueve (19) meses, sin que hasta el momento se haya llevado a cabo el juicio oral y público.
En relación a la petición antes señalada por la defensa del acusado Edgar Orlando Verdi Verdi, concerniente a la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad por una medida cautelar, estima este tribunal que tal sustitución no es procedente, por considerar que las condiciones por las cuales se le privó preventivamente de libertad al prenombrado imputado no han variado desde ese momento hasta la presente fecha, es decir, los supuestos contemplados y exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, continúan de la misma forma como en la oportunidad en que el mismo fue privado de libertad, motivo suficiente para que este tribunal no reemplace dicha medida por una cautelar, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que la actual privación de libertad a la cual está sometido el acusado Edgar Orlando Verdi Verdi, no atenta contra el principio de ser juzgado en libertad, ya que la misma es una privación preventiva de libertad para asegurar (como en todos los casos que se aplica) las resultas del proceso, siendo esta institución regulada en nuestra Ley penal adjetiva, y por ende ese estado actual de privación de libertad no desvirtúa la presunción de inocencia del cual goza el imputado; y, lo contrario -la culpabilidad- solo podrá establecerse una vez que culmine el juicio oral y público. Asimismo, el tribunal cumplirá el deber en este y todos los casos, de realizar la audiencia oral y pública y definir la situación jurídica del acusado.

Dispositiva
Por lo antes señalado este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad por una medida cautelar al acusado Edgar Orlando Verdi Verdi, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y al imputado sobre el abocamiento y sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Infórmese a la víctima sobre el abocamiento. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Wendy Dugarte

En fecha________________ se cumplió con lo ordenado y se libró boletas de Notificación Nros: _______________________________________________
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Sria








Visto el escrito presentado por la defensora privada del imputado Diego Enrique Colls Marcano, mediante el cual solicita a este tribunal, la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, y la imposición de alguna medida cautelar menos gravosa, invocando la defensa que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, no dio cumplimiento al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no presentó la acusación dentro de los 30 días continuos, luego de decretarse la privación de libertad y que no solicitó la prórroga señalada en el mencionado artículo.
Por la afirmación antes descrita, se realizó la revisión de las actuaciones y se verificó que en la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha diez de enero de dos mil nueve (10.01.2009), se estableció que se aplicaría el procedimiento abreviado, regulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la audiencia de juicio oral debe celebrarse dentro de los diez a quince días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, causa ésta que se recibió en este tribunal el veintinueve de enero de dos mil nueve (29.01.2009) y se fijó el juicio, para el día dieciséis de febrero de dos mil nueve (16.02.2009), es decir, dentro del lapso legal correspondiente.
Al folio 69 de la causa, se observa que en fecha doce de febrero de dos mil nueve (12.02.2009), la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, consignó la acusación, lo que significa que lo hizo 4 días antes de la fecha para la cual estaba pautada la audiencia oral y pública. Ahora bien, es necesario destacar que la representación fiscal cumplió con su deber de presentar la acusación incluso antes del lapso establecido en la norma penal adjetiva, y por ende no tendría aplicación supletoria el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que según decisión N° 722 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14.01.2004, esta norma tiene cabida en el procedimiento abreviado, cuando el acto conclusivo no ha sido presentado dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se dictó la medida privativa de libertad, lo cual no se ha configurado en el presente caso, ya que como se señaló anteriormente, la acusación fue presentada días previos a la primera fecha pautada para la celebración del juicio.
Sin embargo debe esta juzgadora revisar de oficio la medida de privación de libertad, ya que la solicitud de la defensa no es procedente, y se verifica que tal sustitución no es procedente, por considerar que las condiciones por las cuales se privó preventivamente de libertad al imputado Diego Enrique Colls Marcano, no han variado desde ese momento hasta la presente fecha, es decir, los supuestos contemplados y exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, continúan de la misma forma como en la oportunidad en que el mismo fue privado de libertad, motivo suficiente para que este tribunal no reemplace dicha medida por una cautelar, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva
Por lo antes señalado este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad por una medida cautelar al acusado Diego Enrique Colls Marcano, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y al imputado sobre el abocamiento efectuado en fecha tres de junio de dos mil nueve (03.06.2009) y sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Infórmese a la víctima sobre el abocamiento. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Wendy Dugarte

En fecha________________ se cumplió con lo ordenado y se libró boletas de Notificación Nros: _______________________________________________
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Sria

Visto el escrito presentado por la defensa privada del imputado Junior Ivan Sánchez, mediante el cual solicita a este tribunal, la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, y la imposición de alguna medida cautelar menos gravosa.
En relación a la petición antes señalada por la defensa del imputado Junior Ivan Sánchez, concerniente a la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad por una medida cautelar, estima este tribunal que tal sustitución no es procedente, por considerar que las condiciones por las cuales se le privó preventivamente de libertad al prenombrado imputado no han variado desde ese momento hasta la presente fecha, es decir, los supuestos contemplados y exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, continúan de la misma forma como en la oportunidad en que el mismo fue privado de libertad, motivo suficiente para que este tribunal no reemplace dicha medida por una cautelar, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que la actual privación de libertad a la cual está sometido el imputado Junior Ivan Sánchez, no atenta contra el principio de ser juzgado en libertad, ya que la misma es una privación preventiva de libertad para asegurar (como en todos los casos que se aplica) las resultas del proceso, siendo esta institución regulada en nuestra Ley penal adjetiva, y por ende ese estado actual de privación de libertad no desvirtúa la presunción de inocencia del cual goza el imputado; y, lo contrario -la culpabilidad- solo podrá establecerse una vez que culmine el juicio oral y público.

Dispositiva
Por lo antes señalado este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad por una medida cautelar al imputado Junior Ivan Sánchez, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y al imputado sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Wendy Dugarte

En fecha________________ se cumplió con lo ordenado y se libró boletas de Notificación Nros: _______________________________________________
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Sria

























Visto el escrito presentado por la defensa privada del acusado Gary Javier Artigas, mediante el cual solicita a este tribunal, la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, y la imposición de alguna medida cautelar menos gravosa, debido a que su defendido fue absuelto por los delitos de Privación Ilegítima de Libertad y Satisfacción de Interés Privado, que fue solo condenado por el delito de Concusión a tres años de prisión, por tal motivo afirma que es procedente la mencionada medida cautelar.
En relación a la petición antes señalada por la defensa del acusado Gary Javier Artigas, concerniente a la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad por una medida cautelar, estima este tribunal que tal sustitución no es procedente, por considerar que las condiciones por las cuales se le privó preventivamente de libertad al prenombrado acusado no han variado desde ese momento hasta la presente fecha, es decir, los supuestos contemplados y exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, continúan de la misma forma como en la oportunidad en que el mismo fue privado de libertad, motivo suficiente para que este tribunal no reemplace dicha medida por una cautelar, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que actualmente la causa se encuentra en el período de remisión a la Corte de Apelaciones, ya que sobre la misma ya existe un pronunciamiento de condena, sentencia ésta que fue apelada por la defensa, lo que significa que dicha decisión no se encuentra definitivamente firme; y, es la instancia superior la que debe pronunciarse sobre el mencionado recurso de apelación. En tal sentido, si bien es cierto que en la sentencia se condenó al acusado en mención por uno solo de los delitos por los cuales se llevó a juicio, no menos cierto es que al mediar un recurso de apelación, esa situación aún no ha adquirido el carácter de cosa juzgada y hasta tanto no sea así, las circunstancias por las cuales se privó de libertad a Gary Javier Artigas, no han variado y en consecuencia este tribunal no reemplaza la privación de libertad por una medida cautelar.

Dispositiva
Por lo antes señalado este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad por una medida cautelar al acusado Gary Javier Artigas, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y al acusado sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Wendy Dugarte


En fecha________________ se cumplió con lo ordenado y se libró boletas de Notificación Nros: _______________________________________________
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Sria

















Visto el escrito presentado por el imputado Carlos Eduardo Sánchez, mediante el cual solicita a este tribunal, la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, y la imposición de alguna medida cautelar menos gravosa, invocando el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad.
En relación a la petición antes señalada por el imputado Carlos Eduardo Sánchez, concerniente a la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad por una medida cautelar, estima este tribunal que tal sustitución no es procedente, por considerar que las condiciones por las cuales se le privó preventivamente de libertad al prenombrado imputado no han variado desde ese momento hasta la presente fecha, es decir, los supuestos contemplados y exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, continúan de la misma forma como en la oportunidad en que el mismo fue privado de libertad, motivo suficiente para que este tribunal no reemplace dicha medida por una cautelar, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que la actual privación de libertad a la cual está sometido el imputado Carlos Eduardo Sánchez, no atenta contra el principio de ser juzgado en libertad, ya que la misma es una privación preventiva de libertad para asegurar (como en todos los casos que se aplica) las resultas del proceso, siendo esta institución regulada en nuestra Ley penal adjetiva, y por ende ese estado actual de privación de libertad no desvirtúa la presunción de inocencia del cual goza el imputado; y, lo contrario -la culpabilidad- solo podrá establecerse una vez que culmine el juicio oral y público.

Dispositiva
Por lo antes señalado este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad por una medida cautelar al imputado Carlos Eduardo Sánchez, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y al imputado sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Wendy Dugarte

En fecha________________ se cumplió con lo ordenado y se libró boletas de Notificación Nros: _______________________________________________
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Sria




























Visto los escritos presentados por la defensora pública del imputado Alfonso Guzmán Salazar Peñaloza, mediante los cuales solicita a este tribunal, la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, y la imposición de alguna medida cautelar menos gravosa, debido al actual estado de salud de su defendido, debido a que el mismo sufre de uretrografía retrograda y anterograda con estrechez de uretra bulbar y membranosa postraumática.
Por tal solicitud este tribunal ordenó la evaluación ante la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, para el día trece de julio de dos mil nueve, razón por la cual en fecha quince de julio de este mes y año, se recibió experticia médica forense suscrita por el Jefe de la Medicatura Forense de Mérida, quien indicó que: “ (…) paciente en aparentes buenas condiciones generales (…) con proceso infeccioso urinario y alteración anatómica uretral, motivo por el cual sugiero evaluación y conducta (sic) por el servicio de urología del IAHULA con la urgencia del caso para resolver dicha patología”.
Por la conclusión indicada por el mencionado médico forense, este tribunal ordenó el traslado del imputado en mención, para el servicio de urología del IAHULA, el día veinte de julio del año en curso (20.07.2009), el cual se llevó a cabo el día veintitrés de julio de este año (tal y como lo informó el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, como consta en el folio 70 de las actuaciones. En tal sentido, se debe establecer que se ha garantizado al imputado en mención los servicios médicos para tratar la afección urinaria que lo aqueja, no obstante como indicó el experto forense, el imputado se encuentra en aparentes buenas condiciones, a excepción del proceso urológico que padece, por tal motivo ordena esta juzgadora que el imputado permanezca permanentemente en el área de enfermería del Centro Penitenciario de la Región Andina, para que en ese lugar reciba el tratamiento y observación constante de parte del personal que labora en dicho sitio.
En relación a la petición antes señalada por la defensa del imputado Alfonso Guzmán Salazar Peñaloza, concerniente a la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad por una medida cautelar, estima este tribunal que tal sustitución no es procedente, por considerar que las condiciones por las cuales se le privó preventivamente de libertad al prenombrado imputado no han variado desde ese momento hasta la presente fecha, es decir, los supuestos contemplados y exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, continúan de la misma forma como en la oportunidad en que el mismo fue privado de libertad, motivo suficiente para que este tribunal no reemplace dicha medida por una cautelar, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que la actual privación de libertad a la cual está sometido el imputado Alfonso Guzmán Salazar Peñaloza, no atenta contra el principio de ser juzgado en libertad, ya que la misma es una privación preventiva de libertad para asegurar (como en todos los casos que se aplica) las resultas del proceso, siendo esta institución regulada en nuestra Ley penal adjetiva, y por ende ese estado actual de privación de libertad no desvirtúa la presunción de inocencia del cual goza el imputado; y, lo contrario -la culpabilidad- solo podrá establecerse una vez que culmine el juicio oral y público.

Dispositiva
Por lo antes señalado este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad por una medida cautelar al imputado Alfonso Guzmán Salazar Peñaloza, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que el imputado permanezca permanentemente en el área de enfermería del Centro Penitenciario de la Región Andina, para que en ese lugar reciba el tratamiento y observación constante de parte del personal que labora en dicho sitio, así como también se ordena que el imputado sea trasladado al departamento de urología del IAHULA, todas las veces que sea necesario, cuando el médico tratante le indique la cita, sin previa orden del tribunal para cada cita, y que valga este auto como las autorizaciones requeridas.
Notifíquese a las partes y al imputado sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Wendy Dugarte

En fecha________________ se cumplió con lo ordenado y se libró boletas de Notificación Nros: _______________________________________________
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Visto el escrito presentado por el defensor público del imputado José Silverio Monzón Uzcáteguí, mediante el cual solicita a este tribunal, la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, y la imposición de alguna medida cautelar menos gravosa, invocando el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad.
En relación a la petición antes señalada por el imputado José Silverio Monzón Uzcáteguí, concerniente a la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad por una medida cautelar, estima este tribunal que tal sustitución no es procedente, por considerar que las condiciones por las cuales se le privó preventivamente de libertad al prenombrado imputado no han variado desde ese momento hasta la presente fecha, es decir, los supuestos contemplados y exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, continúan de la misma forma como en la oportunidad en que el mismo fue privado de libertad, motivo suficiente para que este tribunal no reemplace dicha medida por una cautelar, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que la actual privación de libertad a la cual está sometido el imputado José Silverio Monzón Uzcáteguí, no atenta contra el principio de ser juzgado en libertad, ya que la misma es una privación preventiva de libertad para asegurar (como en todos los casos que se aplica) las resultas del proceso, siendo esta institución regulada en nuestra Ley penal adjetiva, y por ende ese estado actual de privación de libertad no desvirtúa la presunción de inocencia del cual goza el imputado; y, lo contrario -la culpabilidad- solo podrá establecerse una vez que culmine el juicio oral y público.

Dispositiva
Por lo antes señalado este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad por una medida cautelar al imputado José Silverio Monzón Uzcáteguí, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y al imputado sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Wendy Dugarte

En fecha________________ se cumplió con lo ordenado y se libró boletas de Notificación Nros: _______________________________________________
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Visto el escrito presentado por el defensor privado del imputado Pedro Alonso Ruiz Nieto, mediante el cual solicita a este tribunal, la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, y la imposición de alguna medida cautelar menos gravosa, invocando el consumo de sustancias estupefacientes de parte de su defendido.
En relación a la petición antes señalada por el imputado Pedro Alonso Ruiz Nieto, concerniente a la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad por una medida cautelar, estima este tribunal que tal sustitución no es procedente, por considerar que las condiciones por las cuales se le privó preventivamente de libertad al prenombrado imputado no han variado desde ese momento hasta la presente fecha, es decir, los supuestos contemplados y exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, continúan de la misma forma como en la oportunidad en que el mismo fue privado de libertad, motivo suficiente para que este tribunal no reemplace dicha medida por una cautelar, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que la actual privación de libertad a la cual está sometido el imputado Pedro Alonso Ruiz Nieto, no atenta contra el principio de ser juzgado en libertad, ya que la misma es una privación preventiva de libertad para asegurar (como en todos los casos que se aplica) las resultas del proceso, siendo esta institución regulada en nuestra Ley penal adjetiva, y por ende ese estado actual de privación de libertad no desvirtúa la presunción de inocencia del cual goza el imputado; y, lo contrario -la culpabilidad- solo podrá establecerse una vez que culmine el juicio oral y público.
En cuanto al consumo del imputado Pedro Alonso Ruiz Nieto -lo cual lo ha señalado la experta que lo evaluó en la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida- esta situación y su relación con las sustancias incautadas en el procedimiento, deben discutirse en la audiencia oral y pública, de lo contrario esta juzgadora estaría adelantando opinión.

Dispositiva
Por lo antes señalado este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad por una medida cautelar al imputado Pedro Alonso Ruiz Nieto, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y al imputado sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Wendy Dugarte

En fecha________________ se cumplió con lo ordenado y se libró boletas de Notificación Nros: _______________________________________________
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002759
ASUNTO : LP01-P-2007-002759

Visto el escrito presentado por el acusado Pedro Antonio Suárez Rincón, mediante el cual solicita a este tribunal, la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, y la imposición de alguna medida cautelar menos gravosa, invocando que hasta la presente fecha no se ha realizado el juicio y que lleva más de dos años privado de libertad.
En relación a la petición antes señalada por el acusado Pedro Antonio Suárez Rincón, concerniente a la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad por una medida cautelar, estima este tribunal que tal sustitución no es procedente, por considerar que las condiciones por las cuales se le privó preventivamente de libertad al prenombrado imputado no han variado desde ese momento hasta la presente fecha, es decir, los supuestos contemplados y exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, continúan de la misma forma como en la oportunidad en que el mismo fue privado de libertad, motivo suficiente para que este tribunal no reemplace dicha medida por una cautelar, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que la actual privación de libertad a la cual está sometido el imputado Pedro Antonio Suárez Rincón, no atenta contra el principio de ser juzgado en libertad, ya que la misma es una privación preventiva de libertad para asegurar (como en todos los casos que se aplica) las resultas del proceso, siendo esta institución regulada en nuestra Ley penal adjetiva, y por ende ese estado actual de privación de libertad no desvirtúa la presunción de inocencia del cual goza el acusado; y, lo contrario -la culpabilidad- solo podrá establecerse una vez que culmine el juicio oral y público.
Asimismo debe destacarse que en fecha diecisiete de julio del año en curso, se dictó decisión mediante la cual se dejó constancia de los motivos por los cuales la privación judicial de privación preventiva de libertad se mantiene, ello de conformidad con el artículo 244 de la ley penal adjetiva.

Dispositiva
Por lo antes señalado este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad por una medida cautelar al acusado Pedro Antonio Suárez Rincón, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y al acusado sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Wendy Dugarte

En fecha________________ se cumplió con lo ordenado y se libró boletas de Notificación Nros: _______________________________________________
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Sria