REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 20 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2008-008416
ASUNTO : FP01-R-2009-000320

JUEZ PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2009-000320
Nro. Causa en Alzada FP01-P-2008-008416
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
RECURRENTE: ABG. ROSA DEL CARMEN PRIETO
(Fiscal Octavo del Ministerio Público del en Materia de Protección del Niño y del Adolescente)
DEFENSA: ABG. RAFAEL HUNCAL MARTINEZ
(Defensor Privado)
IMPUTADO: YENDER PERNÍA MOLINA
DELITO: VIOLACIÓN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto a la admisibilidad del RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por la ciudadana Abogada Rosa del Carmen Prieto, actuando en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público del con competencia en materia de Protección al Niño y al Adolescente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 13-10-2009, mediante la cual declara de conformidad con lo previsto en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad de la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano Yender Pernía Molina, por haberse producido una violación al derecho a la defensa y al derecho a ser informado de los cargos por los cuales se le investiga, siendo el acto írrito, la citación indebidamente practicada al imputado; acordando retrotraer el proceso a la etapa de investigación, conforme a lo establecido en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se realice el acto de información de cargos, a los fines de que el Ministerio Público intente nueva persecución penal de conformidad con el Artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse desestimado esta persecución por defectos en su promoción, acordando como consecuencia, el cese de las medidas cautelares.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 01 al 03 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…Ahora bien, precisada la faculta del juez de control de declarar la Nulidad Absoluta de la acusación, pasa este Tribunal a explicar las razones que sirvieron de fundamento para emitir esa decisión. Consideró este juzgador en la aludida audiencia que no podía procederse a la admisión de la acusación porque la solicitud de enjuiciamiento no cumplió con los requisitos procesales indispensables para presentar la acusación, toda vez que no se garantizó el legitimo derecho que tiene el imputado a intervenir en el proceso y a conocer los cargos por los cuales se le investigaba, al haber no haber sido citado debidamente y habérsele declarado en estado de contumacia y rebeldía a pesar no haberse efectuado el procedimiento establecido en la ley para practicar su citación. En efecto, tal como puede apreciarse en las actuaciones, el Ministerio Público libró una citación al imputado indicando que debía comparecer el día señalado en la citación para tratar “asuntos de su interés”. La boleta de citación en referencia fue entregada, según consta en el acta policial respectiva, el mismo día de la citación, pero pocas horas antes. Al no comparecer a ese acto, el Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión por razones de necesidad y urgencia, que fue acordada por el juez a cargo de este Tribunal para ese momento, por considerar la representación fiscal que se habían producidos “reiteradas incomparecencias”. Estima este juzgador que se parte de un falso supuesto porque mal puede considerarse al imputado contumaz, cuando no fue citado oportunamente y además, sin especificarse que tenía que acudir en su condición de imputado provisto de abogado de defensor, dado que lógicamente ya poseía esa condición por ser la persona señala en la investigación como el presunto autor de ese hecho y además, por haber sido objeto de una solicitud de orden de aprehensión inmediatamente después por el Ministerio Público, siendo que no es posible solicitar esa medida de coerción personal a quien no tiene esa condición. Esta situación no le permitió al imputado ser oportunamente informado de los cargos por los cuales se le investiga, violándose de esa manera la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”



DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida la Abg. Rosa Prieto, en su condición de Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público en Materia de Protección del Niño y el Adolescente, interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados de la corte de apelaciones del Estado Bolívar, en el presente proceso el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicito ante el Tribunal de Control, Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano YENDER PERNÍA MOLINA, por cuanto a que el mismo no compareció a el Despacho Fiscal e hizo caso omiso a las citaciones emitidas a su persona por este Despacho Fiscal, es decir, que no se puso a derecho, teniendo conocimiento de la denuncia interpuesta en su contra por parte de la Ciudadana Luisa Adelina Rojas de López (abuela materna del niño). Por otra parte señala el Ministerio Público, que la detención del Ciudadano imputado, cumple con los derechos constitucionales, pues la Orden de Aprehensión que solicitó la Vindicta Pública está ajustada a derecho, pues la misma fue acordada por un Juez garantista (…)Esta Representación del ministerio Público ejerce formal Recurso de apelación a tenor de lo establecido en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alude quien suscribe, que la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control, causa un gravamen irreparable en virtud de declarar la nulidad de las actuaciones y retrotraer al estado de un nueva imputación, y siendo que la calificación realizada desde el incidió de la investigación fue admitida en su totalidad por el Juez de control en la oportunidad de la presentación. El prenombrado ciudadano fue informado de los hechos, de la calificación jurídica, tuvo acceso al expediente y se apertura la fase de investigación a los fines de que dicho Ciudadano pudiera ejercer su defensa, garantizando de esta manera todos los actos procesales al imputado (…) En este mismo orden de ideas, ésta representación Fiscal considera relevante acotar, que en todo caso, el Acto de imputación quedó convalidado por cuanto a que la Defensa en su oportunidad legal, no ejerció ningún recurso en contra de la Orden de Aprehensión acordada por el a- quo, ni solicito la subsanación; pues no es éste el momento para hacerlo puesto que la oportunidad procesal fue al momento en que el Tribunal decretó la orden de Aprehensión…”.

DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Contra el recurso de Apelación, el Abg. Rafael Huncal, Defensa Privada, interpuso contestación al mismo, rebatiendo en su escrito los siguientes argumentos:

“…tal y como lo sienta el honorable Sentenciador de la primera instancia, la orden de aprehensión efectivamente se basó en un falso supuesto (considerar citado legalmente al imputado sin estarlo) ya que toda actuación expedida por los órganos del poder Público deben informar suficientemente al justiciable sobre el objetivo de la citación. La citación comporta dos elementos básicos el objetivo de la misma y la orden de comparecencia (…) Razón tuvo, pues, el Juzgador de la primera instancia para considerar de manera lógica y jurídicamente irreprochable que el imputado estaba imposibilitado para incurrir en rebeldía o contumacia, y por lo tanto al no materializarse la figura de la imputación implícita, resultaba obligatorio declarar la nulidad de la acusación por haber incumplido el Ministerio Público con el referido requisito de procedibilidad de la acción penal, con la consiguiente reposición de la causa al estado de realizar el acto omitido por cuanto el imputado, sin encontrarse en situación de flagrancia, no se le permitió designar Defensor ni tuvo acceso a la investigación, librándose en su contra una orden de aprehensión en contravención al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de justicia en múltiples fallos en el sentido de que para librar la orden de aprehensión en el curso de una investigación penal es preciso que de manera previa se realice la imputación formal o instructiva de cargos (…) la Defensa concluye solicitándole muy respetuosamente, a la honorable corte de apelaciones que previo análisis del caso se sirva declarar sin lugar el recurso de apelación materia de la presente contestación y CONFIRME EN TODAS SUS PARTES la sentencia interlocutoria apelada por encontrarse ajustada a derecho…”.



III

La presente causa fue remitida a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de las Abogadas Gabriela Quiaragua, Yuleima Chacín y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha siete 16 de Noviembre de 2009, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la recurrente Abg. Rosa Prieto, en su condición de Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público en Materia de Protección del Niño y el Adolescente, la cual encuadra su acción rescisoria en el ordinal 5º de la señalada norma 447 Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:



Del estudio del Recurso de Apelación incoado por la Abg. Rosa del Carmen Prieto, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano YENDER PERNIA MOLINA, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 13 de Octubre de 2009; esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, al respecto emite las siguientes consideraciones.

La recurrente explana al respecto lo siguiente: “…Ciudadanos Magistrados de la corte de apelaciones del Estado Bolívar, en el presente proceso el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicito ante el Tribunal de Control, Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano YENDER PERNÍA MOLINA, por cuanto a que el mismo no compareció a el Despacho Fiscal e hizo caso omiso a las citaciones emitidas a su persona por este Despacho Fiscal, es decir, que no se puso a derecho, teniendo conocimiento de la denuncia interpuesta en su contra por parte de la Ciudadana Luisa Adelina Rojas de López (abuela materna del niño). Por otra parte señala el Ministerio Público, que la detención del Ciudadano imputado, cumple con los derechos constitucionales, pues la Orden de Aprehensión que solicitó la Vindicta Pública está ajustada a derecho, pues la misma fue acordada por un Juez garantista…”.

En ese sentido se extrae de la decisión recurrida, lo siguiente: “…En efecto, tal como puede apreciarse en las actuaciones, el Ministerio Público libró una citación al imputado indicando que debía comparecer el día señalado en la citación para tratar “asuntos de su interés”. La boleta de citación en referencia fue entregada, según consta en el acta policial respectiva, el mismo día de la citación, pero pocas horas antes. Al no comparecer a ese acto, el Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión por razones de necesidad y urgencia, que fue acordada por el juez a cargo de este Tribunal para ese momento, por considerar la representación fiscal que se habían producido “reiteradas incomparecencias”. Estima este juzgador que se parte de un falso supuesto porque mal puede considerarse al imputado contumaz, cuando no fue citado oportunamente y además, sin especificarse que tenía que acudir en su condición de imputado provisto de abogado defensor, dado que lógicamente ya poseía esa condición por ser la persona señalada en la investigación como el presunto autor de ese hecho y además, por haber sido objeto de una solicitud de orden de aprehensión inmediatamente después por el Ministerio Público, siendo que no es posible solicitar esa medida de coerción personal a quien no tiene esa condición…”.

Visto lo anterior, se extrajo que la recurrente explica dentro de su acción rescisoria, los motivos por los cuales solicita al Tribunal en Funciones de Control, expida Orden de Aprehensión de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano YENDER PERNIA MOLINA, por cuanto el mismo incompareció a los llamados realizados por la Fiscalía del Ministerio Público vista la denuncia formulada en su contra por la ciudadana Luisa Adelina Rojas de López; por su parte el A quo, explica que no puede considerarse al imputado contumaz, por cuanto no fue citado oportunamente, y además, no le fue especificado la obligatoriedad de acudir en su condición de imputado provisto de abogado de defensor.
Al respecto se observa:

- Folio cincuenta y uno (51) cursa Oficio Nº 583, suscrito por el Abg. José Ángel Ramírez Cabezó, en carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, dirigido al Jefe de la Comisaría Brisas del Orinoco del Estado Bolívar, donde solicita su colaboración a los fines de CITAR al ciudadano YENDER PERNIA MOLINA, quien funge como imputado en la presente causa;
- Folio setenta y cinco (75) cursa Oficio Nº 1.488, suscrito por el Abg. José Ángel Ramírez Cabezó, en carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, dirigido al Jefe de la Comisaría de Maipure del Estado Bolívar, donde solicita su colaboración a los fines de CITAR al ciudadano YENDER PERNIA MOLINA, quien funge como imputado en la presente causa.
- Folio setenta y seis (76) cursa ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PEB) Abg. Alquimedes Meléndez, donde deja constancia de la notificación practicada al ciudadano YENDER PERNIA MOLINA, expresando entre otras cosas: “…nos dirigimos a la Calle Bella Vista, cruce con calle Los Generales, del Barrio Cañafístula II, Parroquia Marhuanta, con la Finalidad de ubicar la residencia del Ciudadano: YENDER PERNIA y hacerle entrega de una boleta de citación por cuanto el ente fiscal requiere la presencia en ese Despacho del ciudadano en cuestión (…) luego de una ardua tarea investigativa, se logró ubicar al sur de la invasión, un Taller de Latoneria y Pintura sin denominación Comercial, el cual está ubicado específicamente en la tercera entrada al sector la Invasión, la presencia del Ciudadano solicitado por la comisión policial a quien luego de solicitársele su identificación resultó ser Yender Pernia (…) se le hizo entrega de la boleta de citación, por lo que este ciudadano recibió conforme la misma, posteriormente procedimos a retirarnos del lugar, e informar a la superioridad acerca de la presente diligencia, anexo a la presente acta el talón de citación …”.
- Folio Setenta y Siete (77) cursa BOLETA DE CITACIÓN dirigida al ciudadano YENDER PERNIA MOLINA, en la cual se le informa que deberá comparecer a la Fiscalía Octava del Ministerio Público el día MARTES en fecha 29/07/08 a las 02:30 horas de la tarde; constando asimismo las resultas de la notificación por cuanto se encuentra debidamente firmada por el citado.
- Folio ochenta y tres (83) cursa Solicitud de Aprehensión de fecha 17/10/2009, por parte de la Abg. Rosa Prieto, en caracter de Fiscal Octavo (a) del Ministerio Público, en contra del ciudadano YENDER PERNIA MOLINA, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Folio Noventa y Tres (93) cursa AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN, emitido en fecha 17 de octubre de 2009, por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de ciudad Bolívar.

Vista las actuaciones cursantes en el expediente anteriormente transcritas, queda en evidencia que la Representación Fiscal, tramitò lo conducente para la comparecencia del ciudadano YENDER PERNIA MOLINA hasta la sede de la Fiscalía del Ministerio Público. Asimismo, se desprende, que la Representación Fiscal Ordenò la Aprehensión del encausado de marras por cuanto estimó que su conducta fue contumaz. En ese mismo sentido se hace necesario acotar, que La Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la conducta contumaz ha sostenido lo siguiente: “… es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas...” (Sent. N° 730-250407-05-2287, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán).

En el presente asunto, el Juzgador artífice de la decisión recurrida, en el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, consideró que existieron irregularidades en cuanto a la aprehensión del imputado YENDER PERNIA MOLINA, toda vez que según su decidir la conducta del mismo no fue contumaz. En ese sentido, se hace menester para quienes suscriben señalar que la etapa Investigativa, es el momento procesal donde se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento) (Vid. Sentencia Nº 701 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008), donde además el Sentenciador se pronuncia acerca de la licitud o no de la Aprehensión suscitada en esa fase Inicial del Proceso. Asimismo cabe señalar que la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso penal el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos (Vid. Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008), por tal motivo mal puede el Juzgador director de la Fase Intermedia, pronunciarse sobre la procedencia de la Orden de Aprehensión situación èsta que fuere resuelta una vez decretada la Medida Restrictiva de Libertad en la llamada audiencia de Presentaciòn, es decir, discutida en la etapa inicial del proceso penal que hoy nos ocupa.

Amen de lo anterior, debe esta Sala Colegiada, traer a colación Sentencia de Sala Constitucional, Nº 428 de fecha 14/03/08, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual expresa lo siguiente: “…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”. (Resaltado de la Sala).

De la misma manera se extrajo del escrito recursivo que: “…Esta Representación del ministerio Público ejerce formal Recurso de apelación a tenor de lo establecido en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alude quien suscribe, que la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control, causa un gravamen irreparable en virtud de declarar la nulidad de las actuaciones y retrotraer al estado de un nueva imputación, y siendo que la calificación realizada desde el inició de la investigación fue admitida en su totalidad por el Juez de control en la oportunidad de la presentación. El prenombrado ciudadano fue informado de los hechos, de la calificación jurídica, tuvo acceso al expediente y se apertura la fase de investigación a los fines de que dicho Ciudadano pudiera ejercer su defensa, garantizando de esta manera todos los actos procesales al imputado (…) En este mismo orden de ideas, ésta representación Fiscal considera relevante acotar, que en todo caso, el Acto de imputación quedó convalidado por cuanto a que la Defensa en su oportunidad legal, no ejerció ningún recurso en contra de la Orden de Aprehensión acordada por el a- quo, ni solicito la subsanación; pues no es éste el momento para hacerlo puesto que la oportunidad procesal fue al momento en que el Tribunal decretó la orden de Aprehensión…”.

Al respecto, quedó plasmado en la recurrida: “…Estima este juzgador que se parte de un falso supuesto porque mal puede considerarse al imputado contumaz, cuando no fue citado oportunamente y además, sin especificarse que tenía que acudir en su condición de imputado provisto de abogado defensor, dado que lógicamente ya poseía esa condición por ser la persona señalada en la investigación como el presunto autor de ese hecho y además, por haber sido objeto de una solicitud de orden de aprehensión inmediatamente después por el Ministerio Público, siendo que no es posible solicitar esa medida de coerción personal a quien no tiene esa condición. Esta situación no le permitió al imputado ser oportunamente informado de los cargos por los cuales se le investiga, violándose de esa manera la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Como se observa, el A Quo, señala que el encausado de marras no tuvo la condición de imputado al momento de ordenar su aprehensión, cuya situación no permitió que se le informara de los cargos por los cuales se investigaba. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, fue celebrada la Audiencia de Presentación en fecha 28 de noviembre de 2008, fecha en la cual ya se encontraba vigente Sentencia Nª 1935 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 19 de Octubre de 2007, la cual expresa: “…se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del accionante, ya que si bien la Corte de Apelación erró al señalar en el caso de autos, que la audiencia oral de presentación constituía “…un indudable acto de imputación…”, ello no justifica para declarar su nulidad, pues, si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Resaltado de la Sala). Siendo ello así, esta Sala Accidntal de la Corte de Apelaciones, en seguimiento al criterio constitucional supra plasmado, estima que el ciudadano YENDER PERNIA MOLINA, fue informado de los cargos que se le sindicaban en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de fecha 28 de Noviembre de 2008.

Por todo lo anteriormente señalado, observándose el pronunciamiento dictado en contravención a la ley adjetiva, proferido por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, incoado por la Abg. Rosa del Carmen Prieto, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano YENDER PERNIA MOLINA. Como consecuencia ANULA el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 13 de Octubre de 2009, hoy objeto de impugnación, ello de conformidad con los artículos 190, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, a los fines de que se pronuncie en observancia a los vicios señalados por esta Alzada. En cuanto a la medida de coerción personal, se deja vigente la Situación Jurídica que correspondía al ciudadano YENDER PERNIA MOLINA antes de la celebración de la Audiencia Preliminar. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, incoado por la Abg. Rosa del Carmen Prieto, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano YENDER PERNIA MOLINA. Como consecuencia ANULA el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 13 de Octubre de 2009, hoy objeto de impugnación, ello de conformidad con los artículos 190, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, a los fines de que se pronuncie en observancia a los vicios señalados por esta Alzada. En cuanto a la medida de coerción personal, se deja vigente la Situación Jurídica que correspondía al ciudadano YENDER PERNIA MOLINA antes de la celebración de la Audiencia Preliminar

Diarícese, publíquese, regístrese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES





DR. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR




DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)






LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. JENNIFFER GARCIA.