REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, (23) de Abril del año 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2010-000038
ASUNTO : FP01-R-2010-000038
JUEZ PONENTE: DR. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ
CAUSA N° FP01-R-2010-000038 FP12-P-2010-113
RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR –
Ext. Terr. Pto. Ordaz
FISCAL DEL M.P. : Abog. Alfredo lozada
Puerto Ordaz>
Defensa
Recurrente: Abog. José Agustín Reverón Orta
IMPUTADO: Rubén Darío Caraballo Meaño
Medida Privativa Preventiva de Libertad (Comisaria de Guaiparo)
Delito: Cómplice No Necesario Para La Ejecución del delito de Robo Agravado
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,
de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000038, contentiva de Recurso de Apelación, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia En Función De Control, Del Circuito Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, interpuesto por el Abg. José Agustín Reverón Orta, procediendo en su condición de Defensor Privado y actuando en asistencia técnica del ciudadano imputado Rubén Darío Caraballo Meaño. Tal acción de impugnación ejercida por el ante el nombrado tribunal con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación celebrada en fecha 20-01-2010; causa seguida en su contra por su presunta incursión en la comisión del delito de Cómplice No Necesario en el Delito De Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación al 83 y 277 todos del Código Penal Venezolano. En la decisión impugnada se decretó en contra del imputado y de los co-imputados Arriechi Villalba Dioger y Gutiérrez López Maikel, Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los articulo 250 y 251 ordinales 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 20 de Enero del año 2010, emitida en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, acordó en contra del imputado Rubén Darío Caraballo, en el presente proceso judicial iniciado en su contra por su presunta participación en la comisión del ilícito tipificado como el de Cómplice No Necesario en la Ejecución del Delito De Robo Agravado, Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, señalando entre otras cosas lo siguiente:
(OMISSIS)
Visto como ha sido las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones este Tribunal para decidir observa lo siguiente: consta acta policial de fecha 16-01-10, entrevista de fecha 16-01-10, derechos de los imputados, característica del vehiculo, registro de cadena de custodia, acta de investigación penal, experticia Nro. 020, de fecha 17-01-10, inspección Nro 386 de fecha 17-01-10, Inspección Nro 391, de fecha 17-01-10 (…) es por ello que en base a estos elementos de convicción primeramente de declara la legalidad de la aprehensión conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto faltan diligencias por practicar en la presente causa a fin de que se esclarezcan los hechos y se busque la verdad de los mismos, como fin último de todo proceso penal, se acuerda seguir la causa conforme al Procedimiento Ordinario, establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se cambia la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Publico, por cuanto se revisaron las actuaciones procesales, siendo que el delito de Robo Agravado (…) para los imputados Maikel José Gutiérrez López y Arriechi Villalba Dioger José con respecto al delito de Cómplice no Necesario para la Ejecución del Robo Agravado al imputado Rubén Darío Caraballo Meaño (…) por cuanto estos delitos no se encuentran evidentemente prescritos, merecen pena privativa de Libertad cuya acción penal es perseguido de oficio, razón por la cual llenos como se encuentran los extremos establecidos de oficio, razón por la cual llenos como se encuentran los extremos establecidos por el Legislador, este Tribunal decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad ….”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, el Abg. José Agustín Reverón Orta, procediendo en su condición de Defensor Privado y actuando en asistencia técnica del ciudadano imputado Rubén Darío Caraballo Meaño, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refutan de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
“…Como podrá observar, el ciudadano Magistrado ponente, esta Acta de orden público, no se encuentra firmada por el Juez de la causa la Dra. QUQU QUINTANA, invalidando dicho acto y como lo demostraré mas abajo. Igualmente no se tiene el sello del tribunal sobe la firma del secretario Abog. Luis Pildain, lo que mas grave aun produce vicios de nulidad absoluta en la presente ACTA DE PRESENTACION (…)
Ciudadanos Magistrado a simple vista esta acta cumpliría todos los requisitos de validez y de existencia, pero al observar la ultima parte de la búsqueda de la firma de la Jueza de Control que impetra la correspondiente validez del acta, notamos que no esta suscrita por la Jueza Abog. QUQU QUINTANA (…)
Por otra parte como si fuera un instrumento que se aparta de las consideraciones de ORDEN PUBLICO, como n efecto debió considerarse ese acto, nos encontramos con nueva acta que en esta oportunidad tenemos que de acuerdo a la parte in fine del Acta in –comento, se produce el día 20 del mes de Febrero del presente año, el Acta denominada ACTA DE 48 HORAS PARA DECIDIR, dando fiel cumplimiento al Acta anterior ya explicada, de la cual ésta deriva, donde de acuerda a ésta , en su parte dispositiva declara la privativa de libertad (…)
Así las cosas ciudadanos Magistrados este AUTO es firmado por el Juez Dr. Jesús Figueroa, quien sustituye a la anterior Jueza QUQU QUINTANA. Bien, de igual manera en caso de haber sido cumplidos, como no se cumplieron los requisitos de la firma de los anteriores autos, este auto de igual manera se encuentra viciado de nulidad, no por NO EXISTIR, ya que deriva de ACTUACIONES NULAS, sino que efectivamente este Juez, debió haberse avocado previamente al conocimiento de la causa y es en fecha posterior, es decir en fecha 27 del mismo mes y año es que se dicta el auto donde se avoca al conocimiento de l causa (…)
Ciudadanos Magistrados el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptuó que cuando no sea posible sanear un acto, si se trata de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señala expresamente la nulidad en la resolución efectiva (…) Ahora bien al producirse este vicio de NULIDAD ABSOLUTA, como así pido que sea declarado el AUTO apelado así como los actos anteriores que le dan su “validez”, pido se tenga en cuenta que la privación de la libertad de mi representado se encuentra incursa en dicha decisión y que una vez declarada la nulidad de las actas tanto de PRESENTACION como la que fija LAS 48 HORAS PARA DECIDIR, se repongo la causa al estado de realizar un nueva audiencia de presentación de imputados …”
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Omar Alonso Duque Jiménez, Mariela Casado Acero y Gabriela Quiaragua González, siendo el primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Una vez estudiadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, esta Sala advierte que se encuentra incursa dentro de una causal de nulidad; toda vez que se evidencia que la decisión apelada por el ciudadano Representante de la Defensa Privada en su escrito de impugnación, carece de firma de la Juez que dicta la decisión, lo cual necesariamente nos conduce a declarar de la nulidad de la decisión incoada, pero no sin antes realizar una serie de consideraciones previas.
Este Tribunal de Alzada observa, que se ubica a los folios veintiocho y veintinueve (28 y 29) de la pieza remitida a esta Instancia Superior, auto con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 20 de Enero del año en curso, por la cual, la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, decretara en contra de los procesados en la causa bajo estudio, ciudadanos Rubén Darío Caraballo Meaño, Arriechi Villalba Dioger José y Gutiérrez López Maikel José, Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de tal revisión que dicho auto adolece de la firma del Juez de la Causa, violentando de esta forma el contenido del articulo 174 ejusdem. De igual forma carece de firma el auto que cursa del folio 17 al folio 26, que contiene el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación.
Con el objeto de confirmar tal situación, este Tribunal Superior bajo oficio Nº 223, de fecha 01-03-2010, solicitó la remisión de las actuaciones originales que conforman la presente causa, hasta esta Alzada, y en fecha 08-04-2010, se recibió lo solicitado por este Tribunal, ello bajo comunicación del Juzgado de la decisión recurrida Nº 1499 de fecha 07-04-2010, constatándose que efectivamente, en la original de la decisión apelada objeto de impugnación, que la misma carece de firma del Juez de la causa, no así del sello, tal como se advirtiera en las copias que conforman el cuaderno separado, contentiva de Recurso de Apelación, incurriendo de igual forma como ya se habría manifestado con anterioridad, de nulidad por violación de normas que consagran la forma de los actos procesales.
Con respecto a la carencia de firma de la Juez que dicta la decisión, el Tribunal Supremo de Justicia, ha dictado innumerables pronunciamientos, entre los cuales podemos traer a colación la Sentencia número 1254 de fecha 20-05-2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece:
“… Sobre el particular, la doctrina procesal penal argentina, ha señalado que “...la ausencia de la firma de los jueces es una falencia de indudable gravedad, que hace inexistente la sentencia...” (Sosa Arditi, Enrique y Fernández José, Juicio Oral en el Proceso Pena, Buenos Aires, Editorial Astrea 1994, p171)…”
Igualmente señala la Sentencia número 15, de fecha 15-02-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, dispone la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y es el Estado, a través de los órganos de Poder Público, quien tiene la obligación de garantizar la observancia y realización eficaz de tales derechos, conforme con el principio de progresividad y sin discriminación de ningún tipo.
Asimismo, el Título VIII de la Protección de la Constitución, Capítulo I de la Garantía de la Constitución, en el artículo 334, establece el deber que tienen todos los jueces de la República de asegurar la integridad del Texto Fundamental; ello, como máxima expresión de un Estado social de derecho y de justicia.
En este sentido debe esta Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República, dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social.
Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas.
Ahora bien, esta Sala Constitucional, no obstante que desestimó la pretensión de amparo bajo examen, pasa al restablecimiento del orden público constitucional que se transgredió, porque detectó su violación por causa de las omisiones injustificables de la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en perjuicio del derecho fundamental al debido proceso del demandante”...
Ahora bien, dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto”.
Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dicto.
A tales efectos es importante acotar que los actos procesales están encaminados a la consecución de una “finalidad”, no se trata de un fin subjetivo o empírico; hablamos, con criterio teleológico, de una finalidad objetiva o FUNCIÓN que le cabe a cada acto procesal. La finalidad genérica de los actos procesales es la inviolabilidad del derecho a la defensa y de los otros derechos fundamentales de los justiciables. Cuando los actos procesales adolecen de alguna deficiencia en los requisitos necesarios para cumplir su finalidad decimos que se hallan afectados de nulidad.
Mientras la nulidad supone un acto que adolece de deficiencias en alguno de sus elementos esenciales, la INEXISTENCIA es un concepto aplicable a determinados hechos que presentan la apariencia de actos jurídicos pero que en realidad no revisten el carácter de tales por CARECER de alguno de aquellos elementos esenciales. El Profesor Couture afirmaba que se puede caracterizar como acto inexistente a aquel que carece de los requisitos mínimos indispensables para su configuración jurídica.
El acto inexistente no puede ser convalidado ni merece ser invalidado, no es necesario a su respecto un acto posterior que le prive de validez, ni es posible que actos posteriores lo convaliden u homologuen; son supuestos de actos procesales inexistentes: Poder falso, escritos con firma falsificada, escritos sin firma, sentencia sin decisión, sentencia sin firma del juez.
Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación, quitándole de ese modo un elemento esencial para su validez.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala con el objeto de proteger la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, repone la causa, siguiendo el criterio expuesto en sentencia numero 821, de fecha 11-05-2005, en la cual la Sala Constitucional precisó:
“… Respecto de la falta de firma del Juez en el auto de apertura a juicio, esta Sala debe señalar que el Juez Clímaco Monsalve Obando no cumplió con las formalidades esenciales que se requieren para la validez de los pronunciamientos que emanen de los órganos jurisdiccionales, por cuanto no firmó dicho auto de apertura a juicio. Así, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal derogado disponía la “Obligatoriedad de la firma. Dicho artículo (actualmente está recogido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal) establecía la obligatoriedad de la firma de los actos decisorios por los funcionarios que trabajan en el Tribunal, Juez y Secretario, para que aquéllas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado, que es dictada por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese fallo se expidió. En consecuencia, esta Sala estima de suma gravedad la omisión en la que incurrió dicho Juez…” (Subrayado De La Sala)
Por todas las consideraciones antes expuestas, se observa que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 20-01-2010, así como de igual forma el auto en la cual el se reservara el Tribunal 48 horas para pronunciarse de fecha 18-01-2010, carecen de la firma de la Juez del Juzgado (para el momento en que se dictó la decisión), quien aquí decide considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD DE DICHA DECISIÓN, y de los actos subsiguientes que de ella dependen, por lo que en consecuencia se repone la causa al estado de que se dicte una Nueva Audiencia de Presentación en la causa bajo estudio y que la decisión que se dicté esté debidamente firmada por el Juez y por todos los intervinientes en dicha audiencia, dándosele cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar no le queda otra alternativa que declarar de oficio la nulidad absoluta del presente proceso judicial, por lo cual ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se realice una Nueva Audiencia de Presentación, génesis de la causa en estudio, ello conforme a los artículos 174, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal; acordándose por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, subsanándose así los vicios encontrados en la decisión que se anula bajo la presente motivación, y ordenándose la notificación al Ministerio Publico, con el objeto de que tramite lo que amerite el caso. Y así se decide.-
No obstante a la declaratoria anterior, este Tribunal en relación a la solicitud de revisión de la medida que le fuera decretada en el auto que se anula bajo la presente decisión, a saber, la Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad decretada en contra del ciudadano Rubén Darío Caraballo, peticionado por la Defensa en su escrito de apelación, se le hace necesario a éste Tribunal Penal de Alzada, aclarar a las partes intervinientes en el proceso, que a esta Sala le está vedado entrar al fondo en el conocimiento de las causas recibidas ya que la Corte de Apelaciones como Tribunal Superior, tiene dentro de sus atribuciones revisar el fallo jurisdiccional, verificando si esta ajustado a derecho, por eso se dice que conoce de derecho y no de hechos. Y así se deja expresado.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:
Primero: Conforme a los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, y 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decide Anular de oficio el presente proceso judicial desde el acto atentatorio de Derechos Constitucionales, este es la decisión pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 20 de Enero del año 2010, emitida en ocasión a la celebración del acto de la Audiencia de Presentación.
Segundo: se ANULA, conforme a los artículos 174, 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión antes descrita ordenándose por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad.
Tercero: Se ordena notificar al Ministerio Público, con el objeto de que se realice una nueva audiencia de presentación ante un Tribunal de Control diferente al que dictara la decisión anulada, e instándole para que realice los actos pertinentes en el presente caso
Publíquese, notifíquese, regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los ( ) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Los Jueces Superiores
DRA. MARIELA CASADO ACERO.
DR. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. JENNIFFER GARCIA.
GQG/MCA/ODJ/JG/Gildat*
Causa Nº FP01-R-2010-000038
Nº de la Résolucion: FG012010000174