REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, (23) de Abril del año 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000067
ASUNTO : FP01-R-2010-000064
JUEZ PONENTE: DR. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ
CAUSA N° FP01-R-2010-000064 FP12-S-2010-000067
RECURRIDO: Tribunal 2° De Primera Instancia En Funciones De Control Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos Cometido En Contra De La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar
Sede Puerto Ordaz
DEFENSA: ABOG. CARMEN GONZALEZ MARTINEZ
Defensor Público Penal 2º Sede Puerto Ordaz
IMPUTADO: YORBIS ALCALA PARRA
Cedula de Identidad N 19.728.104
Venezolano Mayor de Edad
SITUACION JURIDICA Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , recluido en el Internado Judicial de Vista Hermosa
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. MIRIAM JIMENEZ RODRIGUEZ ,
Fiscal del Ministerio Público 10º (Aux.)
DELITO IMPUTADO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE,
previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Niña y Adolescente
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Auto signado con el alfanumérico FP01-R-2010-000064, número de esta Instancia Superior, y Nº del Tribunal recurrido FP12-S-2010-00067, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia En Función de Control, Audiencias y Medidas En Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, interpuesto por la Abg. Carmen González en su carácter de Defensora Publica Penal 2º y procediendo en asistencia técnica del ciudadano imputado Alcalá Parra Yorvis; acción de impugnación ejercido en contra de la decisión proferida por el antes mencionado tribunal con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, dictada bajo su auto separado en fecha 26-02-2010; en la causa seguida en su contra por su presunta incursión en la comisión del delito de Abuso Sexual A Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Niña y Adolescente; dicha decisión en donde se decretara en contra del imputado y co-imputado Guerra Parra Richard, Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los articulo 250 y 251 ordinales 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En fecha 26 de Febrero del año 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Función de Control, Audiencias y Medidas En Materia De Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, decreto Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad en contra del ciudadano ALCALA PARRA YORVIS imputado y del co-imputado Guerra Parra Richard, en la causa seguida en su contra por su presunta incursión en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Niña y Adolescente; dicha decisión que es del tenor siguiente:
(Omissis)…
PRIMERO: Considera este Tribunal que en el presente caso se encuentran acreditados a las actas los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra acreditado en auto la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción como son en el presente procedimiento Acta Policial de fecha 21 de Febrero del año 2010, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en donde ocurrieron los hechos (…); denuncia interpuesta por la ciudadana CLARITZA GABRIELA BELISARIO(…); acta de inspección ocular de fecha 21 de Febrero de 2010, realizada al sitio del suceso (…)Ahora bien, si bien es cierto que riela en las actuaciones un reconocimiento medico realizado a la victima en el hospital general Tipo I “Rosario Vera Zurita” en la cual el medico cirujano quien atiende a la adolescente indica que no se observo laceración alguna solo sangrado, pero al tacto del especulo hubo dolor en su introducción y otra medicatura forense realizada por una experta examinadora que indica en su informe que la adolescente de 15 años presentaba Laceración reciente en la orquilla vaginal, con flujo menstrual escaso y en su conclusión arrojo signo de violencia sexual genital reciente, es por lo que se puede inferir que el día 21 de febrero del año 2010, la adolescente tenia un sangrado correspondiente a la menstruación, lo que pudiera ser que impidió al medico cirujano evidenciar el signo de maltrato causado, tal cual como lo indico la victima en sala, que ese día era su primer día de menstruación y siendo que el día de hoy fue practicada la evaluación mediante la cual se indica la experto examinadora que la misma presenta una laceración reciente en la orquilla vaginal con flujo menstrual escaso. Por todos estos elementos considera este Tribunal que los ciudadanos GUERRA PARRA RICHARD RAMON y ALCALA PARRA YORVIS, probablemente son los autores del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLECENTE (…) en contra de la ciudadana CLARITZA GABRIELA BELISARIO, y tomando en cuanta el peligro de fuga, el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como la pena que pudiere llegársele a imponerse, por lo que encontrándose llenos los extremos de ley que motivan la privación de libertad, considera prudente quien aquí decide decretar en contra de los imputados de autos Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad “(Omissis)”…
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, Abg. Carmen González en su carácter de Defensora Publica Penal 2º y procediendo en asistencia técnica del ciudadano imputado Alcalá Parra Yorvis; acción de impugnación ejercida a objeto de refutar la decisión proferida por el antes nombrado tribunal con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación dictada bajo su auto separado en fecha 26-02-2010; en la causa seguida en su contra por su presunta incursión en la comisión del delito de Abuso Sexual A Adolescente, según consta en los folios comprendidos desde el (18) al (26), interpuso recurso de apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:
“(Omissis)... Con fundamento al articulo 447 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a al causal que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de la libertad, denuncio la infracción cometida por parte del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas al vulnerar los artículos 24 (…), 26, 44 numerales 1 y 2 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela acordando una medida privativa de libertad, sin estar llenos los extremos establecido en el articulo 250 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Ciudadanos Magistrados, el debido proceso, es imprescindible para que exista una Tutela Judicial Efectiva, por ello, nuestra Carta Magna, establece un conjunto de principios y garantías procesales que concentran lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia (…)
En el caso in comento, la jueza de control al emitir la resolución en la que fundó su decisión, no la realizó en forma motivada, tal y como lo establece en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin motivar las razones jurídicas por las cuales desestimo las pruebas que beneficiaban al imputado de marras (Medicatura o Reconocimiento Medico), y por los cuales otorgó al medida solicitada por la representación fiscal y no la Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de Libertad, solicitada por la Defensa Pública .
En este estado la Defensa Pública quiere significar, que el Proceso Penal no es mas que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de Debido Proceso.(…)
En el caso sometido al análisis de nuestro Máximo Tribunal Regional, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, acordó a mi asistido YORBIS ALCALA PARRA (sic) una Medida Privativa de Libertad, sin tomar en consideración, que mi defendido no puede ser considerado como el autor o participe de la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, ya que existe un Reconocimiento Medico, que establece que la presunta victima no presenta signos de laceración alguna, el cual fue desestimado por el Tribunal Garantista y constituye elemento de convicción suficiente para decretar una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad (…)
De la situación referida, se desprende claramente que mi asistido mantuvo relaciones sexuales consentidas con la victima aunado al hecho de que ninguna de las evaluaciones y/o reconocimiento físicos efectuados a la presunta victima, reflejaban ningún signo de violencia física como (rasguños, hematomas, laceraciones, enrojecimientos), absolutamente nada, que pudiera evidenciar la lucha de la presunta victima ante su agresor .
PETITUM
Por las razones expuestas, esta Representación de la Defensa, Apela de la decisión de fecha 26 de Febrero de 2010, dictada en la causa signada con el Nº FP12-S-20210-000067, seguida al ciudadano YORBIS ALCALA PARRA, solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar …”•
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÒN
De la contestación del recurso de Apelación de Auto Interpuesto en fecha hábil, por la Abog. Carmen González, Defensora Pública Penal y en asistencia técnica del ciudadano imputado Alcalá Parra Yorvis; la Abogada Miriam Jiménez Rodríguez, procediendo en su condición de Fiscal (aux.) Décima del Ministerio Publico, ejerció su escrito, en donde se establece lo siguiente:
“(Omissis)...
En cuanto a lo manifestado por la defensa, en su escrito de Apelación, donde hace su petición de Desestimar el examen Forense, el cual señala la Defensa fue practicado tres días después de haberse cometido el delito y que el examen que debe tomarse como valido es la Experticia de Reconocimiento Medico realizada a la victima CLARITZA GABRIELA BELISARIO PAEZ, por el Medico cirujano, JOSE FIERRO, medico que s encontraba de guardia en el Hospital General Rosario Vera Zurita, en fecha 21-02-2010, de Santa Elena de Uairen-Municipio Gran Sabana, del Estado Bolívar, alegando la referida defensa que no se debe tomar en cuenta el Examen Medico Forense, por cuanto fue practicado tres días después, siendo esta solcito no ajustada a derecho, el cual no se puede desestimar, el examen medico forense, el cual es realizado por un verdadero experto, como lo es la Medico Forense Dra. DARLENY LOPEZ, quien tiene la verdadera facultad legal por ser la especialista en la medicatura forense de dar un diagnostico claro, preciso, y verdadero ya que es el examen que se tomara en cuenta para el debate del Juicio Oral y Publico, por tal situación, como pretende la defensa desvirtuar, o mejor dicho desestimar esta prueba tan importante, que fue emitido por un verdadero experto en la materia, la Experto Forense y no pretender hacer valer un examen de un medico que aun cuando no tiene facultad para hacerlo, tampoco es especialista en la materia pues bien dice la defensa en su escrito de apelación en un medico cirujano, el cual se encontraba de guardia (…)
LA SOLUCION QUE SE PRETENDE
En consideraciones a los precedentemente expuesto, solicitamos se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, defensora del imputado YORVIS ALCALA PARRA (…) por cuanto la decisión realizada por el aquo, es ajustado a derecho y no es susceptible de anulación ni parcial, ni total (…)
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Omar Alonso Duque Jiménez, Mariela Casado y Gabriela Quiaragua, asignándole la ponencia al primero de los mencionados siendo que con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones que anteceden, observa esta Sala Única al pronunciarse en cuanto al escrito recursivo incoado por la Defensa Pública Penal 2° con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, con sede en Puerto Ordaz, que de acuerdo al dicho de la recurrente, ésta formula como denuncia, la infracción cometida por el Juez 2º de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, con sede en la Ext. Terr. Puerto Ordaz, al vulnerar el contenido de los artículos 24, 26, 44-1, y 49 Constitucionales, ello al decretar, en ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado, Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, en contra del ciudadano imputado Yorvis Alcalá Parra, toda vez que la Juez a quo solo tomó en cuenta la denuncia de la victima, sin estar llenos los extremos del articulo 250 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa la Alzada, que la inconformidad por parte de la recurrente, recae en rebatir la actuación jurisdiccional dirigida a decretar la procedencia de una Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra del procesado Yorvis Alcalá Parra; argumentando la apelante el desatino del juzgador en su deliberación indicando que “…la Juez de Control al emitir la Résolucion en la que fundo su decisión, no la realizó de forma motivada…”, expresando en igual términos, que “…sin motivar las razones jurídicas por las cuales desatino las pruebas que beneficiaban al imputado de marras (medicatura o Reconocimiento Medico) … mi defendido no puede ser considerado como el autor o participe de la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, ya que existe un Reconocimiento Médico, que establece que la presunta víctima no presenta signos de laceración alguna, el cual fue desestimado por el Tribunal Garantista y constituye elemento de convicción suficiente para decretar una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad”.
Una vez como fuera analizada y cotejada profundamente, la decisión objetada emitida por el Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicada en data 23-02-2010 y en su auto fundado en fecha 26-02-2010; es menester para esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, declarar que el criterio de este Tribunal Colegiado en voz de su ponente, respecto a la situación aducida por la recurrente, deviene inexorablemente en interés de la Ley y la Justicia en una declaratoria de nulidad de la decisión impugnada en el íter procesal bajo estudio, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; ello por las razones que de seguida se desglosan:
En primer lugar, se percata ésta Alzada que la índole de la impugnación ejercida es objetar la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad decretada en contra del imputado antes mencionado. Bajo éste contexto es preciso esclarecer que para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es necesario que el juez de la causa halle los hechos acreditados dentro de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera taxativa indica entre otras cosas que la medida privativa judicial preventiva de libertad procederá siempre que exista“… 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación. (…)
”. Norma de la que se desprende que, encontrándose el jurisdicente ante estos escenarios, deberá proceder a imponer la Medida Privativa de Libertad; siempre que existan suficientes elementos que hagan presumible la participación o autoría del encausado en un determinado hecho ilícito; así cualquier otra medida de las establecidas en la norma adjetiva penal se considerará insuficiente para garantizar la voluntad de los mismos al sometimiento de la persecución penal, y por ende mucho menos para asegurar las resultas del proceso.
Ahora bien, aclarado lo anterior, evidencia ésta Sala, en cotejo del recurso de apelación incoado con el texto de la recurrida, que en efecto la Juez al momento de dictar su providencia, apreció prioritariamente el examen médico forense que registra la existencia de laceración reciente en la horquilla vaginal. Pero no se pronuncio sobre la inexistencia de rastros en el cuerpo de la presunta víctima que reflejaran la violencia ejercida contra ella para consumar el abuso sexual imputado por la Fiscalía.
La recurrida aporta como motivación de su fallo que: “…si bien es cierto que riela a las actuaciones un reconocimiento médico realizado a la víctima en el hospital general Tipo I “Rosario Vera Zurita” en el cual el médico cirujano quien atiende a la adolescente indica que no observó laceración alguna solo sangrado, pero al tacto del especulo hubo dolor en su introducción y otra medicatura forense realizada por una experta examinadora que indica en su informe que la Adolescente de 15 años presenta Laceración reciente en la orquilla vaginal, con flujo menstrual escaso y en su conclusión arrojó signo de violencia sexual genital reciente, es por lo que se puede inferir que el día 21 de Febrero la adolescente tenía un sangrado correspondiente a la menstruación, lo que pudiera ser que impidió al médico cirujano evidenciar el signo de maltrato causado, (…).;
Aunado a ello, se observa de la recurrida que la juez de la causa en ningún momento pasa a considerar la declaración rendida por el imputado, de la que se desprende: “…como a las 4:30 llegué a la habitación y le dije que si quería tener relaciones conmigo y me dijo que si, Richard estaba dormido, como a las dos (02) horas apareció diciendo que la habíamos maltratado, yo no la obligué a nada ella quiso hacerlo. (…)”. Estos dichos tenían que ser confrontados con las declaraciones de la presunta víctima y armonizarlos con las experticias cursantes en autos.
De lo anterior supra trasladado y cotejado, se avista entonces que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia se halla inconsistente, ello en atención a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma carece en su fundamentación del análisis pertinente que el Juez de Control, dentro de las funciones conferidas por la misma ley adjetiva penal, debe realizar sobre cada una de los elementos de convicción que en conjunto puedan acreditar el hecho punible para así determinar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Particularmente en este tipo de delitos, de consumación clandestina, donde el juzgador debe examinar con la mayor atención la declaración de la presunta víctima y la relación que guarden sus dichos con pruebas técnicas como las experticias.
Al analizar la sentencia interlocutoria objetada, se deriva que la medida de coerción personal acordada no se encuentra dentro de los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, traduciéndose ello, en un vacio procesal para las partes, toda vez que la artífice del fallo recurrido expone de manera muy deficiente en su pronunciamiento las razones de hecho y de derecho para tomar su decisión; dejando de lado el análisis y comparación de ciertos elementos que pudieren resultar favorables al imputado, como las contradicciones esenciales en que incurrió la adolescente en su declaración en el curso de la audiencia de presentación.
Así las cosas, teniendo en cuenta la falta de certeza respecto a la acción punible sindicada al ciudadano imputado, al cual presta su defensa técnica el recurrente, reúna los tres (3) requisitos a que hace referencia el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, así pues, existe un delito imputado, calificado como el de Abuso Sexual a Adolescente, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; sin embargo, en atención a la falta por parte de la juzgadora, sobre análisis de los elementos recabados y sometidos a su examen, se entiende que a todo evento procede la denuncia que expresa la recurrente, siendo que el tribunal de la causa, indica de manera muy deficiente las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a dictar su decisión, decretando así la medida de coerción personal criticada.
Puntualizado lo anterior, es preciso señalar que si bien es cierto en el caso bajo estudio la víctima es una adolescente, y existe una denuncia de la misma, así como un examen médico forense practicado en su persona, menos cierto no lo es, que de las declaraciones tanto de la víctima como del imputado y co-imputado se hallan circunstancias que la juzgadora no pasó a analizar al momento de considerar la procedencia de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad. En efecto en su declaración la adolescente refiere que ella andaba con una amiga y que junto con esa amiga fueron a la habitación y luego al responder la pregunta segunda formulada por la defensa en la audiencia de presentación así: ¿Con quien tu te fuiste? Respondió: “Con ellos dos y con un señor que estaba manejando el carro”. De aquí se desprende una contradicción de carácter esencial que no fue ponderada por el Tribunal de la recurrida y por ello estima esta Alzada que no se cumplió debidamente con la obligación de motivar el fallo. De manera que a juicio de este Tribunal Colegiado, no se encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento judicial que hoy se critica; ello conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo asidero lo que indicara la quejosa en apelación al decir que la decisión no esta motivada, ya que tal como se observa de la decisión recurrida, la artífice de dicho fallo motivó de manera insuficiente las razones que lo llevaron a decretar la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, como excepción a la regla que consagra el artículo 44 Constitucional.
En sintonía con lo antes señalado, siendo el delito en estudio, el de Abuso Sexual a Adolescente, teniendo cabida este entre los llamados delitos de género, caracterizados por no cometerse frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la víctima para determinar la flagrancia en estos casos sería someter la eficacia de la medida de coerción impuesta al presunto autor del hecho punible a un requisito de difícil superación, al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la víctima usualmente sea la única observadora del delito; no obstante, en cuanto a ello es preciso enfatizar en cuanto al dicho de la víctima en la audiencia de presentación donde depone la presencia de un sujeto en el momento y lugar donde el hecho fuere perpetrado aduciendo “…amaneciendo llegó un amigo de ello, (sic) ellos le abrieron y entro Ronald y él les decía que porque me hicieron esa cosa si ellos me conocían, ellos decían que me iba a quedar allí, me escondieron la ropa, Ronald me vistió y agarramos un taxi,(…)”; situación de la que se desprende una circunstancia que la juez ni siquiera somete a consideración al momento de proferir su decisión; y en este sentido es necesario acotar que en el caso bajo estudio, encontrándose enfrentadas las declaraciones de víctima–imputado, estamos ante la presencia de una providencia jurisdiccional que carece del análisis de las razones que la originó, por lo que no resulta posible determinar si verdaderamente puede acreditarse la comisión de l hecho punible imputado por la Fiscalía al ciudadano Yorvis Alcalá Parra; sumado ello al hecho de que el examen practicado no arrojó lesiones físicas fácilmente visibles, como generalmente se aprecia en los casos de violencia contra la mujer, donde ésta por ser vulnerable, mucho más si es adolescente, es sometida y dominada por su agresor para la consumación del acto ilícito, y tal violencia dejaría rastros de magulladuras en ambas muñecas por la presión ejercida con las manos del agente del delito para inmovilizarla y también se registraría la existencia de excoriaciones o huellas de presión sobre la cara interna de los muslos que reflejen el esfuerzo hecho por el agente para separar las piernas de la víctima. Obviamente, no está el funcionario receptor de la denuncia facultado para suponer la existencia de huellas físicas de la violencia de que haya sido objeto la víctima.
En este punto, esta Sala Única, considera que el a quo actúa en su írrita providencia, en desatención a lo establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 173, encontrándose así contra derecho por la incorrecta motivación que la sustenta, y a falta de un análisis serio de los elementos necesarios para acreditar la participación o no del imputado de autos, en la perpetración del hecho del que se le señala como autor, vulnerando con ello principios tanto de orden legal como constitucional.
No obstante a lo anterior, siendo que en el caso concreto se ha llevado a efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde la investigación está por desarrollarse, aunado a ello el hecho de encontrarnos ante la presencia de un delito meritorio de una alta pena privativa de libertad, considerando la pena que podría llegar a aplicarse de resultar como autor el ciudadano imputado del hecho punible que se le sindica, considera ésta Alzada mantener la situación jurídica a la que se encuentra sometido el ciudadano Yorvis Alcalá Parra, en aras de las resultas del proceso, considerando que estamos en la fase preparatoria, hasta tanto un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, lleve a cabo una nueva Audiencia de Presentación y se pronuncie con prescindencia de los vicios aquí evidenciados.
En consecuencia, a juicio de esta Alzada, considerado contra derecho el fallo recurrido, ésta Sala declara Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Carmen González Martínez, Defensora Pública Penal 2° con competencia especial en delitos contra la Mujer, actuando en representación del imputado Yorvis Alcalá Parra. En consecuencia, se Anula el fallo recurrido proferido por el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, y se ordena la realización de una nueva Audiencia de Presentación ante un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia de Género de la Ext. Terr. Puerto Ordaz, y emita un pronunciamiento con prescindencia de los vicios evidenciados en la presente decisión objeto de nulidad; dejándose vigente la situación jurídica a la que se encuentra sometido el imputado de autos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por la Abg. Carmen González, en su carácter de Defensora Publica Penal 2° y procediendo en asistencia técnica del ciudadano imputado Alcalá Parra Yorvis; acción de impugnación ejercida en contra de la decisión dictada por el antes nombrado tribunal con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación dictada bajo su auto separado en fecha 26-02-2010; causa seguida en su contra por su presunta incursión en la comisión del delito de Abuso Sexual A Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Niña y Adolescente.
Por consiguiente, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula el fallo recurrido proferido por el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde se decretara la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena la realización de una nueva Audiencia de Presentación ante un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia de Género de la Ext. Terr. Puerto Ordaz, y emita un pronunciamiento con prescindencia de los vicios evidenciados en la presente decisión objeto de nulidad; dejándose vigente la situación jurídica a la que se encuentra sometido el imputado de autos.
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los ( ) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2.010).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Jueces Superiores de la Sala
ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ.
JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
ABOG. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. JENNIFFER GARCIA
GQG/MCA/OADJ/JG/ap.
N° de Resolución: FG0120010000175
Causa N°: FP01-R-2010-000064