REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 16 de abril de 2010.
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000146
ASUNTO : LP11-D-2009-000146


RESOLUCION QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Concluida la audiencia preliminar en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño social ocasionado propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales, fueron aceptadas por la víctima, vale decir, El Estado Venezolano, representado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSION.

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de los hechos acaecidos en fecha en fecha 11-11-2009, cuando siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30am), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, dando cumplimiento a la orden allanamiento de fecha 10-11-2009, emanada del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, llevaron a cabo un registro domiciliario en un inmueble ubicado en el sector Caño Seco III, avenida 1, con vereda 49 , vivienda s/n de color azul con rejas de color negro, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto adriani de Estado Mérida, donde en presencia de los correspondientes testigos, fueron atendidos por la ciudadana Ana Cleotilde Acevedo Cacua, quien les permitió el acceso, procediendo así a realizar el respectivo allanamiento, encontrando en la habitación perteneciente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debajo de la cama, en una bolsa de color negro, contentiva de cuatro (04) envoltorios elaborados en papel de color blanco, la cual a su vez contenía una sustancia que aparentemente era droga y que luego de ser experticiada, arrojó como resultado ser tres (03) gramos con novecientos (900) miligramos de marihuana; en igual orden, se desprende del resultado de la experticia toxicologica in vivo practicada al imputado de autos, que el mismo es consumidor de marihuana, ya que arrojo positivo en las muestras de orina y raspado de dedos.

Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la imposición de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, y, simultáneamente servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.

Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley, dispone:

“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.- , no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”

En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.

Pues bien, en este sentido el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), al momento de ser oído, señaló: “Yo quiero acogerme a la conciliación, porque quiero asumir que soy consumidor, y que cometí un delito, y quiero seguir con el tratamiento que me impuso la psiquiatra, y seguir estudiando los siete (07) meses que dice la Fiscal, y con este compromiso reparar el daño social causado, Es todo.”.

Y por su parte, la víctima, vale decir, El Estado Venezolano, representado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precisó: “Esta Representación Fiscal en virtud de las obligaciones ofrecidas por el imputado, no tiene objeción en cuanto al ofrecimiento planteado, y, solicito respetuosamente se homologue la conciliación propuesta y se suspenda el proceso a prueba por el lapso de siete (07) meses.”

Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado y la víctima, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y, por cuanto el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.


OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

A los fines de reparar el daño social ocasionado a la víctima se le establece al imputado las siguientes obligaciones:

Obligaciones de hacer:

a) El imputado, se obliga a continuar el tratamiento de rehabilitación, que actualmente lleva con la Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescente, con el fin de superar su problema de adicción a las drogas.

b) Se obliga a mantenerse bajo la supervisión de la Trabajadora Social adscrita igualmente al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescente.

c) Se obliga a continuar sus estudios de bachillerato, debiendo de tal manera consignar las constancias de estudios y de notas, a los fines de corroborar sus estudios de bachillerato.

Obligaciones de no hacer:

a) Se le prohíbe al imputado poseer sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en cualquiera de sus cantidades, que le conlleven a verse inmerso en la comisión de un hecho punible, de los previstos en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tales obligaciones, serán cumplidas por el imputado dentro del lapso de siete (07) meses, contados a partir del día de hoy 15-04-2010, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de siete (07) meses, debiendo el adolescente imputado dar inicio el mismo día de hoy, a través del despacho de la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescente.


ADEMAS EL IMPUTADO DEBERA

Se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, tal es la por él aportada, determinada como Caño Seco II, vereda 49, casa Nº 15, de color azul con rejas de color negro, frente a la Plaza Rafael Caldera, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


ORDEN DE ORIENTACION Y SUPERVISION DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARA, FUNDAMENTACION

De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo de las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quienes deberán realizar el seguimiento del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, debiendo hacer el rastreo a través del contacto directo con el imputado, a efectos de que, se consignen las constancias respectivas.


EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCION

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de siete (07) meses, conforme lo acordado.


FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil diez (16-04-2010).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE