REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO No. 02

EXPOSITIVA.
I
DEMANDANTE: RAMON ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, arquitecto, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.969.544, domiciliado en el Vallecito, Sector las Mercedes, Cabaña A-3, Mérida, Estado Mérida.-----------------ABOGADO APODERADO DEL DEMANDANTE: AMADEO VIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.456.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.727, con domicilio Procesal en el Centro Profesional Juan Pablo II, Oficina 1-12, calle 23, Mérida, Estado Mérida, representación que consta en Poder Apud Acta agregado al folio 31 del presente expediente.------------------
DEMANDADA: CARMEN CENOBIA PARRA MEZA, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.492.101, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADO PARTE DEMANDADA: DEFENSORA AD-LITEM, LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.420, con domicilio procesal en la Calle 25, Avenidas 2 y 3, Centro Comercial Doña María Gracia, piso 01, Oficina 3, Mérida, Estado Mérida, representación que consta agregada a los autos.----
II
Demandó el cónyuge actor, ciudadano RAMON ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana: CARMEN CENOBIA PARRA MEZA, identificada en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de julio del año 1979, acta Nº 119. De esta unión procrearon dos hijos de nombres: YOHAMA CARIBAY GONZALEZ PARRA y OMITIR NOMBRE, actualmente de veintinueve (29) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente. Alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO, manifestando que durante los primeros años de vida conyugal la vida transcurría con toda normalidad, pero lamentablemente diversas circunstancias hicieron imposible la vida en común, lo que los llevó a una separación de hecho por más de ocho años, es decir, debido a su profesión y estilo de vida lo obligaron a viajar tanto en el interior del país, como en el exterior, desarrollando programas de formación y asesoría a Instituciones públicas y privadas que le impedían permanecer de manera fija en el hogar, y al transcurrir el tiempo se fue perdiendo la comunicación, el amor, la tolerancia, el cariño, las responsabilidades propias del mundo intimo de la pareja, comportándose por obligación y no por amor, generándose un cambio de actitudes que hicieron y hacen imposible la vida en común, llegando al termino de no cohabitación, ni al cumplimiento de las obligaciones que impone el matrimonio, situación que lo llevó a una separación ininterrumpida y definitiva, no teniendo hasta la presente fecha relación de ningún tipo. En cuanto al Régimen Familiar del adolescente OMITIR NOMBRE, solicito se acuerde de la siguiente manera: la Patria Potestad y la Responsabilidad de crianza del prenombrado adolescente será ejercida por ambos progenitores, la custodia la ejerza la madre, ciudadana CARMEN CENOBIA PARRA MEZA. En cuanto a la Obligación de Manutención a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, fijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, más dos Bonos Especiales para los meses de julio y diciembre de cada año de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, para cubrir útiles escolares, vestido y calzado del referido adolescente, y un incremento anual para ambas cantidades de un 10%, dichos montos serán depositados o entregados formalmente, a los fines de asegurar y garantizar el derecho a su hijo OMITIR NOMBRE. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, solicita se acuerde un régimen abierto, a los fines de asegurar el desarrollo integral, y el disfrute pleno de los derechos y garantías conforme a la Ley. Fundamento la solicitud, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO.--------------------------------------------------------------------------
Admitida la demanda se notifica a la Fiscal Novena del Ministerio Público, se ordeno la citación personal de la demandada la cual no se hizo efectiva según diligencias consignadas por el alguacil en fechas 25-03-2009, 06-05-2009 y 17-06-2009, se acuerda la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, consignado e inserto en el expediente al folio sesenta y uno (61); no compareciendo en el lapso señalado, se le nombra Defensora Ad-Litem, abogada Livia Coromoto Guerrero Quintero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.023.203 quien acepta al cargo y se juramenta según acta inserta al folio 70 del presente expediente. Se ordenó emplazar la cónyuge para el primer acto conciliatorio. Verificándose en su oportunidad los dos actos conciliatorios, en los cuales se dejó constancia que la demandada ciudadana Carmen Cenobia Parra Meza, no se hizo presente a ninguno de ellos, ni por si ni por medio de representante judicial, acudiendo a ambos actos su Defensora Ad-Litem abogada Livia Coromoto Guerrero Quintero; estando presente el demandante, ciudadano Ramón Antonio González Mendoza, asistido de abogado, manifestó su voluntad de continuar el presente juicio, hasta sentencia definitivamente firme. En la oportunidad de contestar la demanda, no se presentó la demandada, estuvo presente su Defensora Ad Litem, abogada Livia Coromoto Guerrero Quintero, quien consigno escrito de contestación de la demanda en un (01) folio útil y un (01) anexo. En fecha 23 de febrero de 2010, se escucho la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2010, se fija la oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, para el día ocho (08) de abril del año 2010. Llegado este día, se abre el debate del acto oral dejándose constancia que compareció la parte actora ciudadano RAMON ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, presente su apoderado judicial abogado, AMADEO VIVAS ROJAS, no estuvo presente la parte demandada ciudadana CARMEN CENOBIA PARRA MEZA, presente su Defensora Ad Litem abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, no estuvo presente la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente, abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ; presente los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos HECTOR ROJAS, CIOMARA PEÑA, y FRANKLIN MENDOZA.-------------------------------
El Apoderado judicial de la parte actora AMADEO VIVAS ROJAS en su oportunidad ofreció las pruebas documentales y testifícales, al igual que la Defensora Ad Litem de la demandada de autos, abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO las cuales fueron incorporadas a los autos, de conformidad con el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana jueza de conformidad con los artículos 471 y 473 eisdem ordena a la Secretaria incorporar las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por las partes intervinientes en la presente causa. Presentando en su oportunidad legal sus conclusiones. ------------------
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.-----
MOTIVACIÓN
III
La pretensión del cónyuge actor ciudadano Ramón Antonio González Mendoza, consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre él y la ciudadana Carmen Cenobia Parra Meza, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil referente al abandono voluntario. El matrimonio institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido requiere de la vida común de sus integrantes, para obtener así su normal desarrollo, la convivencia la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño es indispensable para la consolidación y formación de la familia. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Lo que impone a los esposos, recíprocamente, el deber de cohabitación.-----------------------------------------------------------
La causal invocada en la presente causa se refiere al alejamiento de la casa u hogar, de la cónyuge demandada y a la violación intencional e injustificada de los deberes conyugales, de subsistencia de mantenimiento, por lo que basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.-----
En la oportunidad del acto oral, la parte demandante ciudadano RAMON ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, presento a través de su apoderado judicial abogado AMADEO VIVAS ROJAS pruebas documentales y testifícales ofrecidas con el libelo de la demanda y la Defensora ad Litem de la parte demandada abogada LIVIA GUERRERO quien ratifico el escrito de la contestación de la demanda, copia de acuse de recibo del telegrama enviado a su representada y la opinión del adolescente de autos. Incorporadas las pruebas de conformidad con el artículo 471 y 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el Tribunal concluye que del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte actora y de las pruebas documentales promovidas, ofrecidas, y agregadas en el acto oral de evacuación de pruebas, ha llegado a la siguiente conclusión; 1.- Queda comprobado el matrimonio existente entre los cónyuges en virtud de acta de matrimonio, documento en el cual se demuestra que entre la cónyuge CARMEN CENOBIA PARRA MEZA y el ciudadano RAMON ANTONIO GONZALEZ MENDOZA existe un vínculo matrimonial en virtud del acto celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta No. 119, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura Civil de esa Parroquia, en fecha 25 de julio del año 1979 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de Ley, se aprecia por tratarse de documento público que merece fe, por cuanto emana de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, supletoriamente aplicable de conformidad con el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescentes, así se deja establecido. 2.- Partidas de nacimiento de los hijos YOHAMA CARIBAY GONZALEZ PARRA (mayor de edad) y OMITIR NOMBRE, (adolescente) procreados en la unión matrimonial de los cónyuges referidos, documentos públicos, se aprecian con todo el valor probatorio que la ley le atribuye por las mismas razones que el numeral anterior, todo conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil supletoriamente aplicable en sintonía con el artículo 452 de eiusdem. La abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO, Defensora Ad litem de la parte demandada promovió en el acto oral de evacuación de pruebas: Contestación de la demanda en relación con la contestación de la demanda: “Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia patria que el escrito de contestación de la demanda lo que contiene por lo general, son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna”. Y así queda establecido. 2.-Copia del telegrama con el cual evidencia sus diligencias para contactara su representada y asi se establece. 2. La opinión del adolescente derecho consagrado en la ley especial la cual es considerada una expresión libre de sus ideas y sentimientos para determinar en cada caso en particular la decisión en haya lugar con base a su interés superior. --Evacuada la prueba testifical de los ciudadanos HECTOR RAMON ROJAS PERNIA, y CIOMARA PEÑA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 10.101.429, y Nº V-4.486.493, en su orden domiciliado el primero en la Urbanización J.J Osuna Rodríguez, Sector 3 Negro Primero, vereda 15, casa Nº 03, Mérida, Estado Mérida, y la segunda en Residencias Apamate, Torre B, piso 5, apartamento Nº 15, Mérida, Estado Mérida y no tener impedimento alguno para declarar previa juramentación con distintas palabras pero contestes en afirmar que conocen de vista trato y comunicación a los esposos GONZALEZ PARRA desde hace muchos años y con ellos he tenido tratos y comunicación. Del conocimiento les consta que durante los primeros años de vida conyugal de los referidos esposos la vida transcurría con toda normalidad pero diversas circunstancias e incumplimiento de las obligaciones conyugales por parte de la esposa hicieron la vida imposible en común, originándose una separación de hecho continuada. Al interrogatorio en particular del testigo HECTOR RAMON ROJAS PERNIA, ya identificado a la misma pregunta Respondió: Desde el tiempo que tengo conociéndolos como es natural en sus inicios que data mas de 10 años era una pareja normal como toda familia pero de un tiempo para acá la situación de intolerancia y de respeto inclusive de falta de comunicación, fue fragmentando la situación la relación de pareja que ellos tenían y por lo cual fue generado una situación de separación entre ellos que se iba marcando notoriamente producto de que los conozco y he trabajado con ellos conjuntamente. A otra pregunta ¿Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que debido a estas circunstancias de ausencia y otras circunstancias relacionadas con el trabajo la ciudadana CARMEN PARRA, se mostró intolerante y genero una serie de hechos relacionados con el incumplimiento y obligaciones que impone el matrimonio como es la reciprocidad, la ayuda mutua para con su esposo, perdiendo de esta manera el cariño, el amor y el incumplimiento de las obligaciones intimas de pareja. Respondió: Las cuestiones de trabajo o por cuestiones de trabajo que algunas veces se ausentaba el ciudadano RAMON GONZALEZ si generaba ausencia justificada producto de llevar la manutención y mantenimiento del hogar igualmente esa situación en varias ocasiones la ciudadana CARMEN PARRA, me manifestaba que no toleraba esa viajadera así algunas veces me lo decía, por supuesto generando la falta de tolerancia de mutua ayuda, el irrespeto que fueron alejando o fragmentando la relación conyugal. A la pregunta ¿Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que el 26 de diciembre de 2008 la ciudadana CARMEN CENOBIA PARRA, en una actitud de intolerancia e incumplimiento de las obligaciones conyugales, cambio el cilindro de la puerta de entrada principal al hogar de manera que su esposo no entrara a dicho hogar, viéndose en la imperiosa necesidad de tener que ir a buscar refugio en otro lugar?. Respondió el testigo: Ese día creo que fue después de navidad día viernes RAMON GONZALEZ, me llamo en un horario de la mañana me manifestaba que no podía entrar a su casa y que necesitaba ayuda, yo me traslade hacia su casa ubicada en la hollada de Milla, el venia de regreso de la ciudad de Caracas y pude constatar que la llave no entraba en el cilindro de la puerta que accede a su vivienda por lo cual nos trasladamos hacía el modulo de Pueblo Nuevo de trabajo. A otra pregunta ¿Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que la ciudadana CARMEN CENOBIA PARRA, saco todas las pertenencias personales de su esposo y las envió al Modulo de Pueblo Nuevo que es el lugar de trabajo, esta actitud de incumplimiento de las obligaciones que le impone el matrimonio genera el abandono físico y moral y consecuencialmente el abandono voluntario del hogar constituido que hacen imposible la vida en común, situación esta que se mantiene hasta la presente fecha? Respondió: Si me consta que las pertenencias de RAMON GONZALEZ fueron enviadas por la ciudadana CARMEN PARRA al modulo de Pueblo Nuevo, ya que las vi allí y que algunas se mantienen allí, producto de la fragmentación e intolerancia falta de cariño y perdida de amor que existía entre los dos y que hasta los actuales momentos se mantiene. La abogada LIVIA GUERRERO, en su carácter de Defensora Ad Litem, de la parte demandada, manifiesta que no va a ejercer el derecho de repreguntar al testigo. En la oportunidad de la evacuación de la testigo ciudadana CIOMARA PEÑA PINEDA, plenamente identificada a la pregunta realizada por el apoderado actor ¿Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta que durante los primeros años de la vida conyugal de los referidos esposos la vida era normal, pero diversas circunstancias obedecieron a una separación de hecho continuada por mas de 8 años de los referidos esposos? Respondió en forma clara inequívoca: Es cierto al comienzo el matrimonio se llevó muy ameno pero hubo problemas entre los esposos, malos tratos indeferencias..- Otra pregunta ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el día 26 de diciembre del año 2008 la ciudadana CARMEN CENOBIA PARRA en una actitud de rebeldía e incumplimiento de las obligaciones del hogar cambio el cilindro de la puerta de entrada del hogar, con la finalidad de no dejar entrar a su esposo, manifestando que si entraba a la fuerza seria agredido el no pudo entrar y hasta la presente fecha se mantiene en esa forma. Respondió: Es cierto el día 26 de diciembre de 2008 la señora CARMEN PARRA le cambio el cilindro a la cerradura de la casa de ellos manifestando que si el entraba a la fuerza iba a ser agredido y el señor RAMON GONZALEZ no ha podido entrar a su casa porque no se le permite no tiene llave para entrar. A la pregunta formulada. ¿ Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta que la ciudadana CARMEN PARRA le saco todas las pertenencias personales del señor RAMON GONZALEZ y las envío al lugar de trabajo, hecho este que genera igualmente la intolerancia y el incumplimiento de las obligaciones del matrimonio? Respondió: luego que la señora le cambio el cilindro de la puerta principal, comenzó a mandarle las pertenencias al lugar donde nosotros tenemos el sitio de trabajo, en el modulo de Servicio de Pueblo Nuevo Otra ¿Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta que esta actitud de intolerancia e incumplimiento de las obligaciones por parte de la señora CARMEN PARRA, para su esposo genera el abandono físico y moral del hogar constituido que origina el abandono voluntario del mismo, causa que se mantiene hasta la presente fecha al no permitir ni relación alguna ni entrada al hogar, ni el cumplimiento de las obligaciones conyugales que le impone el matrimonio y se mantiene hasta la presente fecha? Respondió: Es cierto lo que acaba de decir el Dr. Amadeo la señora Carmen Parra, no permite relación alguna entre el señor RAMON GONZALEZ y ella y eso hace que se de un abandono voluntario. La testigo no fue repreguntada por la Defensora Ad Litem de la parte demandada. Presentadas las conclusiones por el apoderado judicial de la parte actora abogado AMADEO VIVAS en los siguientes términos: Vista la acción propuesta de divorcio con los hechos esgrimidos en la misma y demostrados con las pruebas documentales y las declaraciones de los testigos, quienes declararon en forma asertiva, afirmativa y contestes sobre los hechos esgrimidos en la demanda testigos presénciales por tal circunstancias debe ser valorados conjuntamente con las documentales en la sentencia definitiva y en tal virtud se demostró el abandono físico y moral que origino el abandono voluntario del hogar constituido por parte de la ciudadana CARMEN CENOBIA PARRA al comportarse intolerante, agresiva y no cumplir con las obligaciones de reciprocidad, ayuda mutua, cariño amor, atributos estos que impone las obligaciones conyugales de los esposos de conformidad con la Ley, de esta manera solicito a la ciudadana Juez que demostrados loe hechos esgrimidos en la demanda sea declarado el divorcio por la causal segunda del articulo 185 del Código Civil vigente que constituye el abandono voluntario y en tal virtud se declare la disolución del vinculo conyugal que los une. En cuanto al régimen familiar patria potestad y responsabilidad de crianza compartida, en la obligación de manutención en el escrito libelal se ofreció la cantidad de quinientos bolívares mensuales y dos bonos especiales de mil bolívares cada uno y en cuanto a la convivencia familiar se mantenga un régimen abierto. La abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO en su carácter de defensor Ad Litem presento las conclusiones manifestando que se traslado al domicilio de la parte demandada y le señalo que informo a la persona que la atendió el motivo de su visita y según le comento la señora no quiso atenderla enviándole un telegrama y tampoco recibió respuesta, por lo que no puede alegar hechos ni tiene pruebas para desvirtuar la pretensión de la parte actora.---------------------------------------------------------------------------
Esta Sentenciadora considera que de acuerdo a los hechos narrados los cuales fueron ratificado por el testimonio de los testigos evacuados los cuales en el interrogatorio no entraron en contradicción entre si ni con el resto de las pruebas evacuadas por lo que prospera la causal de divorcio invocada, establecida en el numeral segundo del artículo 185 ejusdem; y así debe declararse---------------------------
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2.001 en su literal b, acogió la tesis del divorcio solución, estableciendo lo siguiente: “El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”. Acoge además: “Por el contrario cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”
Ahora bien, del texto de la sentencia se deducen dos requisitos o condiciones a saber: a) Debe quedar demostrada la existencia de una causal aún cuando no haya sido alegada por las partes y b) La ruptura del lazo matrimonial. En el caso de autos quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, la cual es el abandono voluntario, dándose cumplimiento a uno de los requisitos establecidos en la prenombrada sentencia y ha quedado demostrada la ruptura del lazo matrimonial desde el veintiséis (26) de diciembre del 2008, cuando la demandada cambio el cilindro de la puerta de entrada ya que los ciudadanos RAMON ANTONIO GONZALEZ MENDOZA y CARMEN CENOBIA PARRA MEZA viven en residencias separadas, dando cumplimiento al segundo de los requisitos establecidos en la sentencia dictada por el alto Tribunal, situación esta que fue corroborada con las testimoniales aportadas por la parte demandante, es decir, de los ciudadanos HECTOR RAMON ROJAS PERNIA y CIOMARA PEÑA PINEDA, que en realidad existe un abandono y en consecuencia la ruptura del lazo matrimonial, ya que en la actualidad los cónyuges habitan en residencias separadas, en consecuencia, esta Juzgadora acoge el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la concepción del divorcio no como sanción sino como solución, por cuanto la misma constituirá un remedio tanto para los cónyuges como para sus hijos. En consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedo demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial. Así se declara--------

DECISIÓN.

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por el ciudadano RAMON ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, antes identificado, en contra de la ciudadana CARMEN CENOBIA PARRA MEZA, identificada en autos, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de julio del año 1979, acta Nº 119. ASÍ SE DECIDE.-------
Conforme al artículo 351 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, queda bajo la Patria Potestad de ambos progenitores, quienes ejercerán conjuntamente la Responsabilidad de Crianza, y queda bajo la custodia de la madre ciudadana CARMEN CENOBIA PARRA MEZA quien la ha venido ejerciendo de hecho. La obligación de manutención se establece en beneficio del adolescente en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales y los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) cada uno. Estas cantidades tendrán un ajuste automático y proporcional de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de acuerdo al incremento salarial del padre, de un diez por ciento (10%). Los padres están obligados a compartir los gastos extraordinarios que se originen por medico, medicina, ropa y calzado así, como los gastos escolares. Se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el padre ciudadano RAMON ANTONIO GONZALEZ MENDOZA para que pueda compartir con su hijo y estrechar lazos paternos filiales tan importantes y necesarios para su desarrollo y formación integral. Los lapsos vacacionales y días festivos serán compartidos de mutuo acuerdo siempre en interés del adolescente, quien tiene derecho a la frecuentación con ambos padres. Se deja sin efecto el régimen familiar establecido de manera provisional en el auto de admisión. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. ---------------------------------------------------------------------------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo186 del Código Civil. -------------------------------------------------------------------------------------------------.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.------------------------------------------------.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
EXP. Nº 21023
GYJ / asim.-