REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: SILVIO PERNIA GARCIA y NANCY DEL VALLE BRACAMONTE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Licenciado en Contaduría y Técnico Superior en Administración, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.957.123 y V-10.031.746, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio NINFA ESTILITA GOMEZ DE VARGAS y PEDRO ORLANDO APOLINAR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 77.253 y 9014, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud en fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil diez (2010), se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 237, Año 1996. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 66 de OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples de los Documentos de los bienes. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha primero de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (01-12-1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador, hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Parque Las Americas, Edificio B, de la Primera Etapa, Planta Baja, Apartamento Nº B-PB4, Mérida Estado Mérida. Señalaron ambos cónyuges, que desde el día 24 de julio del año 2.004, se separaron de hecho del hogar común, estableciendo ambas partes domicilios diferentes y no volviendo a convivir desde ese tiempo hasta la presente fecha; ambas partes manifiesta que durante la unión conyugal adquieron bienes las cuales procederán a su liquidación conforme a la Ley una vez disuelto el vinculo matrimonial, razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: SILVIO PERNIA GARCIA y NANCY DEL VALLE BRACAMONTE MENDOZA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha primero de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (01-12-1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador, hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 237. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana NANCY DEL VALLE BRACAMONTE MENDOZA, como lo ha hecho hasta ahora. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano SILVIO PERNIA GARCIA, se obliga a depositar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta corriente Nº 01050065611065286538 de la Entidad Banco Mercantil, a nombre de la madre ciudadana NANCY DEL VALLE BRACAMONTE MENDOZA, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), en dinero en efectivo cantidad esta que se incrementara en un diez (10%) por ciento anual según lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y un bono especial en los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), cantidad esta que se incrementara anualmente en un diez (10%) por ciento, y pagada los primeros cinco días de los meses aquí señalados , en dinero en efectivo, mediante depósitos bancarios en la cuentas antes indicada. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, han convenido que de mutuo y común acuerdo, que el padre la continuara ejerciendo según el régimen abierto, para que así se cumpla con el derecho señalado en el articulo 27 de esa misma Ley, en los periodos de vacaciones (escolares, carnaval, semana santa y navidad) serán compartidas entre el padre y la madre, previo acuerdo ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes --------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02



ABG. GLADYS YOLANDA JASPE



SECRETARIA TITULAR



ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Yvm/23.352-