REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA TEMPORAL No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: GIOVANNY ARGENIS ALVAREZ TORRES y OLINDA COROMOTO DUGARTE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.953.034 y V-11.466.786, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NANCY VALIENTE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.980, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.408, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente. En fecha doce (12) de marzo del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente. En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil diez (2010), se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 240, Año 1.998. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, ciudadana niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 454, Año 1.998. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (29-11-1998) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida; según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Campo de Oro, Pasaje Miranda, Casa N° 0-29, Estado Mérida. Señalaron que desde el 25 de enero del año dos mil cinco (2005), de común y amistoso acuerdo se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes manifestaron que si adquirieron bienes que serán liquidados por el Tribunal competente. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: GIOVANNY ARGENIS ALVAREZ TORRES y OLINDA COROMOTO DUGARTE HERNANDEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (29-11-1998) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida; según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 240. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida niña será ejercida por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia, será ejercida por la madre ciudadana OLINDA COROMOTO DUGARTE HERNANDEZ. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre GIOVANNY ARGENIS ALVAREZ TORRES, se obliga en adelante a suministrarle a su hija, una suma, acordada mutuamente, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, para su hija la cual el padre hará entrega a la madre de los veinte a los veinticinco días de cada mes, depositando en el Nro de cuenta de ahorro 01050065670065505352, de la entidad Bancaria Mercantil, con un ajuste del 20% anual sobre la cantidad fijada. Igualmente se establece de mutuo acuerdo que el padre otorgara dos (2) bonos especiales a su hija, uno correspondiente al mes de septiembre, para la adquisición de libros y demás útiles requeridos para el inicio de actividades escolares y otro en el mes de diciembre, para la época navideña cuya cantidad es de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) con un ajuste del 20% anual sobre la cantidad fijada por cada uno de los bonos, el cual será entregado de manera ya indicada. El padre deberá contribuir en la manutención de su hija, de acuerdo a la Ley, así el padre proveerá a su hija de ropa, calzado, medico, medicinas, dentista y todo lo relativo al vestido y salud de su hija, así como también la educación de la misma, libros, cuadernos y enseres escolares, los demás gastos extras serán cubiertos en un 50% por ambos padres. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto, lo que significa que el padre GIOVANNY ARGENIS ALVAREZ TORRES, podrá visitar a su hija preferiblemente de día y la podrá llevar de paseo siempre y cuando la regrese al hogar en horas acordadas, cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa en sus estudios, sueños y descansos y que el padre no se encuentre en estado de ebriedad. Esto con el fin de mantener viva la relación paternal y fomentar el bienestar del grupo familiar. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en su hija el sentimiento de respeto y amor a cada uno de los mismos, con el propósito de evitar así en lo posible, que le divorcio afecte las relaciones y que el desarrollo psíquico de la niña no se vea afectado en ninguna forma por esta situación conyugal. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años. 200º de Independencia y 151º de la Federación.


JUEZA TEMPORAL Nº 01



ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO



SECRETARIA TITULAR



ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.



Wasc/23479.-