REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ADILMERO ALALI SANTIAGO BAPTISTA y LUZ MARY BEDOYA DE SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.028.442 y V-18.966.124, respectivamente, domiciliados y residenciados en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio RICARDO JOSE SANCHEZ D`ALESSANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.966.738, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.918; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil diez (2010), se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:


PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Acta Nº 610, Año 1.995. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nro. 287, correspondiente al año 1.999. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintidós (22) de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1.995) por ante el Juez del Municipio San Félix Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. 8, casa Nro. 25-27, centro de la ciudad de Mérida Estado Mérida. Señalaron que desde el 06 de enero del año 2003 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. Manifiestan que durante la vida conyugal adquirieron bienes de fortuna los cuales liquidaran de mutuo acuerdo una vez obtenida la sentencia de Divorcio. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ADILMERO ALALI SANTIAGO BAPTISTA y LUZ MARY BEDOYA MEJIA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintidós (22) de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1.995) por ante el Juez del Municipio San Félix Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 610. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida entre el padre y la madre, la Custodia sobre la niña, de aquí en adelante la ejercerá la madre. El ciudadano ADILMERO ALALI SANTIAGO BAPTISTA, se obliga a la manutención y a los gastos de estudio, útiles escolares, uniformes, asistencia medica, es por lo que el padre establece una obligación de manutención de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensual, quien se obliga en aportarlos para su hija, así mismo esta cantidad será aumentada en un 20% anual; e igualmente el padre se obliga en aportar un bono especial de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre, cuando comience la niña sus estudios y otro bono por QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en el mes de diciembre para vestuario y calzado de fin de año y otros que tenga a bien a darle el padre, dichos bonos serán aumentados en un 20% anual; así como cualquier otro gasto necesario tal como asistencia medica y medicinas. El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, pudiendo visitar a su hija cada vez que lo crea conveniente, siempre que no perturbe las horas de descanso y de estudio. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.
Jueza Temporal Nro. 01


Abg. Sulay Quintero Quintero


Secretaria Titular


Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Secretaria.

Fmcs/23500.