REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, dieciséis (16) de abril de 2010
199º-151º
ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2010-000005

PRESUNTO AGRAVIADO: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA, CON DOMICILIO EN LA CIUDAD DE MERIDA, ESTADO MERIDA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: OZIRIS NAVA DE CHIRINOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.831.950, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.496.

PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No se encuentra constituido en actas procesales.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se consignó en fecha 09 de abril de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de amparo constitucional, el cual fue interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal, el día 13 de abril de 2010. Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.

I
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Que, la ciudadana Yarleth Gregoria Mora Suárez, en vista de la ejecución de la destitución por la inhabilitación de la que fue objeto por parte de la Contraloría General de la República, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una solicitud de reenganche y restitución a la situación jurídica infringida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, en fecha 26 de marzo de 2010, estando dentro de la oportunidad legal para promover las pruebas dentro del procedimiento administrativo, fue presentado el escrito de promoción de pruebas.
Que, en fecha 05 de abril de 2010, la Abg. Oziris Nava, revisó el expediente signado con el N°. 046-2010-01-00097, y para la hora en la cual le prestaron el mencionado expediente (3:10 pm.), este contenía sólo 47 folios, como se puede evidenciar del Libro de Préstamos que lleva la mencionada Inspectoría.
Ahora, al revisar nuevamente el expediente en fecha 06 de abril de 2010, el auto de admisión de las pruebas que corre en el expediente N°. 046-2010-01-00097, se puede evidenciar una situación que violenta el debido proceso en el presente procedimiento administrativo, puesto que el mencionado auto de admisión tiene como fecha el 26 de marzo de 2010, fecha en la cual fue presentado por ante ese despacho el escrito de promoción de pruebas. Adicionalmente se puede observar que el expediente tiene 143 folios.
Que, esta situación carente de toda legalidad cercena el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en nuestra carta magna, específicamente en su artículo 49, al dejar a la parte patronal vulnerable al no aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, porque se ha subvertido el orden constitucional consagrado en el mencionado articulo 49, porque el Inspector del Trabajo dicta el auto de admisión violando el debido proceso en una fecha que efectivamente no lo había realizado y por lo tanto no se garantiza la seguridad jurídica en el presente procedimiento administrativo y esta situación amenaza el derecho a la defensa de su representada.
Que, Igualmente el Inspector del Trabajo sin ningún tipo de motivación, en el auto de admisión de las pruebas no admite las pruebas que permiten desvirtuar los argumentos esgrimidos por la reclamante y como se puede observar, además de no existir certeza jurídica en el auto de admisión de las pruebas, se le está negando la garantía contenida en el artículo 49 constitucional.
Que, existe violación del debido proceso por parte del Inspector del Trabajo, porque no existe certeza jurídica del respeto al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, al no tener garantía ni certeza de los actos que dicta la Inspectoría del Trabajo. Igualmente, esta violación del debido proceso, también se complementa porque además de no tener certeza jurídica en los actos procesales que se dictan en el procedimiento administrativo, el auto de admisión de las pruebas promovidas sin motivación alguna viola en debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, al no admitirse unas pruebas que garantizan el sagrado derecho constitucional a la defensa jurídica.
Que, en el presente caso no se está garantizando con claridad el debido proceso, por falta de seguridad y certeza jurídica y adicionalmente se le está privando sin ninguna motivación de los medios o recursos dispuestos para el ejercicio del derecho a la defensa, y su bien es cierto que en el procedimiento administrativo laboral se aplican supletoriamente normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de la violación del debido proceso, adolece de una vía ordinaria o mecanismos procesales para atacar el auto donde no se admiten las pruebas promovidas para defender la legalidad de la actuación desplegada.
Que, en vista de la violación del debido proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 30 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita: 1) Se ordene al Inspector del Trabajo cese en la violación del debido proceso constitucional en el expediente N°. 046-2010-01-00097. 2) Se ordene al Inspector del Trabajo cumpla con el debido proceso constitucional y dicte nuevamente el auto de admisión con su debida motivación y garantice su derecho a la defensa.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe, previamente este Tribunal de Primera instancia de Juicio del Trabajo, determinar su competencia para conocer de la presente acción y, a tal efecto observa:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en su artículo 7 lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de estos derechos o garantías, se debe tener en cuenta a tenor de lo establecido en el artículo citado anteriormente, a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación existente entre el quejoso y el presunto agraviante, tomar en consideración los intereses envueltos en los derechos o garantías denunciadas, la naturaleza de las actividades realizadas y, el órgano del cual emana la presunta lesión.
En relación al caso en estudio, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha establecido con carácter vinculante, que es la jurisdicción contencioso administrativa, la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las inspectorías del trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sedes administrativas y, además para que conozcan de las acciones de amparo que se incoen contra los referidos órganos administrativos.
En este sentido, este Tribunal trae a colación la decisión Nº 1318, de fecha 02/08/2001 de la Sala Constitucional: “…Como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversia es la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. ...”
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 1102, del 20/11/2002 señaló: “… la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones y omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa. …
De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional…”
En este caso particular, se denuncia la violación por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, del debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional. En cuanto a ello, la competencia para conocer de este tipo de asuntos, es de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente en este caso, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.
Ahora bien, señala el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se impondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.

Al respecto, dado que en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, no existe juzgado contencioso administrativo, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asume la competencia residual conferida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitiendo al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, la decisión que tome al respecto, a los fines de la consulta de ley. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES ACERCA DE LA PROCEDENCIA O NO DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Una vez planteados los hechos, procede este Tribunal, en sede estrictamente Constitucional, a pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de amparo, para lo cual, estima conveniente traer a colación el criterio reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, acerca del carácter residual del amparo, el cual es del tenor de lo siguiente: “La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos”.
En este sentido, es importante resaltar que el objeto del procedimiento de amparo, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados por la Carta Magna, cuya admisibilidad o inadmisibilidad deben pronunciarla los órganos jurisdiccionales ordinarios, donde el Juez Constitucional, debe examinar, con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en el presente caso, observa este Tribunal, que el hecho denunciado como violatorio de los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada, lo constituye el hecho que la Inspectoría del Trabajo le violó el debido proceso en el expediente administrativo N° 046-2010-01-00097, al indicar una serie de hechos en su libelo, los cuales fueron reproducidos ut supra, solicitando a tal efecto: 1) Se ordene al Inspector del Trabajo cese en la violación del debido proceso constitucional en el expediente N°. 046-2010-01-00097. 2) Se ordene al Inspector del Trabajo cumpla con el debido proceso constitucional y dicte nuevamente el auto de admisión con su debida motivación y garantice su derecho a la defensa.
Al respecto, establece, el Artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de Amparo…
5)…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los Artículos 23,24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
En efecto, en éste ordinal se estableció como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo: “…cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Puede observarse, que la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar una Acción de Amparo Constitucional.
En tal sentido, la Jurisprudencia ha establecido para rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, verbigracia, la Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Sentencias N° 848/2000, 963/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2.369/2001, entre otras, mencionadas y citada la última en decisión de esta Sala N°. 20 del 05/03/2010).
De ahí que se puede inferir en el presente asunto, que la parte quejosa tiene la posibilidad de acudir, por ante el mismo Inspector del Trabajo, a interponer Recurso de Reconsideración y, Recurso Jerárquico por ante el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en caso de que el Inspector del Trabajo decida no modificar el acto administrativo, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el Título IV, Capítulo II, De los Recursos Administrativos. En tal virtud, ventilar la denuncia efectuada en sede constitucional, tomando en consideración el carácter residual u extraordinario del amparo, se estaría desvirtuando el carácter extraordinario que reviste a la acción de amparo constitucional. En consecuencia, resulta inadmisible la presente acción, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, intentada por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA, en contra del INSPECTOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

SEGUNDO: Se acuerda remitir de forma inmediata la presente causa al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; a los fines de su consulta, de conformidad a lo consagrado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

Cópiese, publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Dios y Federación
La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria



Yurahí Gutiérrez Quintero


En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y veintinueve minutos de la mañana (9:29 am.)

Sria.