REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Vista la diligencia de fecha 12 de abril de 2010, presentada por el apoderado judicial de los ciudadanos, JESÚS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA y ADRIANA MARTINEZ de BERARDINELLI parte querellada, en la que solicita aclaratoria del fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha 8 del mismo mes y año, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por esa representación judicial, contra la sentencia dictada el 12/1/2010, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional y sin lugar la tercería propuesta por la sociedad mercantil OPERADORA 2011 y RENACER, C.A. Este tribunal para resolver, observa:
Expresa el solicitante en su escrito:
“…con fundamento a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, solicito finalmente se aclare en la sentencia dictada por esta alzada el 08 de abril de 2010 que declara inadmisible la acción de amparo incoada contra mis representados, lo relacionado con la revocatoria de todas las medidas cautelares dictadas por el a quo en auto de fecha 02 de diciembre de 2009 el cual cursa a los folios 685 al 690 de la segunda (2°)pieza…ya que en la referida sentencia dictada por este tribunal superior no hubo pronunciamiento alguno sobre dichas medidas…”

Ha sido doctrina y jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia de que tal facultad no se extiende a la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.
En este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”.

En consecuencia, habiendo sido interpuesta la aclaratoria en tiempo hábil, este Tribunal procede a verificar la pertinencia de los argumentos del solicitante con base en los siguientes términos:
En reiteradas oportunidades, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Sent. 7/8/1991, expediente N° 90-239 caso: Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi).
Asimismo, ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes (Véase entre otras, sentencia de fecha 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina, C.A. c/ José María Freire).
En el presente caso, se observa que la aclaratoria solicitada cumple con los supuestos de procedencia señalados en el referido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pues lo que pretende el poderdante es que se salve la omisión en que incurrió este juzgado superior respecto a pronunciarse sobre el levantamiento de las medidas acordadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en la presente causa de amparo.
En tal sentido, habiéndose declarado por este juzgado superior con ocasión del recurso de apelación, inadmisible la acción de amparo constitucional, corresponde consecuencialmente revocar las medidas cautelares acordadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, lo cual se declara en esta oportunidad, de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
En consecuencia, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REVOCADAS LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.
Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha 8 de abril de 2010, en la causa signada con el Nº 5690 de esta nomenclatura.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. Thais Elena Font Acuña
La Juez,
Abg. Juan Carlos López Blanco
El Secretario,



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó a las 10:00 de la mañana.



El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco