REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandante: Maria Jacinta Arrieche Noguera, titular de la cédula de identidad N° V-7.505.113.

Apoderado judicial: Abg. Daniela Albarran Avendaño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.034.

Demandado: Sociedad mercantil Construwill, C.A., representada legalmente por el ciudadano Wilker Sequera, titular de la cédula de identidad N° V-13.315.440.

Motivo: Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito.

Sentencia: Interlocutoria (regulación de competencia).

Expediente: N° 5683




Por oficio Nº 749/2009 de fecha 30 de noviembre de 2009 fue remitido a este Juzgado Superior Civil la presente regulación de competencia planteada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por la apoderado judicial de la parte accionada, contra la decisión interlocutoria de fecha 5/11/2009 mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento civil, relativa a la incompetencia del tribunal.
A dichas actuaciones se les dio entrada a este tribunal el 13 de enero de 2010, oportunidad en la que de conformidad con el articulo 517 se fijó el expediente para la presentación de informes, el cual tuvo lugar el 1/2/2010.
Por auto de fecha 14/4/2010 se revocó por contrario imperio del auto de fecha 14/1/2010 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir dentro de los diez días de despacho siguientes.
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal procede a hacerlo en lo siguientes términos:
De la interposición de la cuestión previa
La apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUWILL, C.A., arguyó, como razones de incompetencia del tribunal, lo siguiente:
“… considera al tribunal de 1era instancia civil incompetente para conocer de la demanda planteada, toda vez que es conocido toda vez que es conocido, que para demandar el pago de daños y perjuicios se ha determinado en doctrina señalada por nuestro máximo Tribunal, que en materia de Daños y perjuicios, no es la parte accionante a quien le corresponde señalar el monto, en bolívares de los Daños Morales y en estos procedimientos, señalando como excesivo el monto señalado por la parte demandante ya que esto le corresponde es al juez que conoce de la controversia, y que es a él, al que le corresponde la estimación de los montos después de su valoración oportuna de los alegatos y a las pruebas aportadas por las partes de la controversia. Por lo que se estima que es incompetente el tribunal en donde han planteado la acción…”


De la declaratoria de incompetencia
Consta en las actas remitidas a este tribunal, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad para resolver la cuestión previa opuesta relativa a la incompetencia resolvió:
“…Estando en la oportunidad de decidir la cuestión previa señalada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal lo hace en los términos siguientes:
La parte demandada, empresa CONSTRUWIL C.A., representada judicialmente por la abogado en ejercicio: Beatriz del Valle Gerardino Loyo, inscrita en el inpreabogado con el Nº.108.865, presentó escrito cursante a los folios de 72 al 88 del expediente, mediante la cual opone las referidas cuestiones previas, de conformidad con lo previsto en el articulo 346 ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, así como la del ordinal 3ero.
A los fines de hacer pronunciamiento al respecto, sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 1ero de la referida norma, observa el tribunal que el ordinal 1ero del artículo 346, establece como cuestión previa la falta de competencia del tribunal, alegando la accionada, la incompetencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil para conocer la acción de demanda planteada, toda vez que es conocido, que para demandar el pago de daños y perjuicios se ha determinado en doctrina señalada por nuestro máximo Tribunal, que en materia de Daños y perjuicios, no es la parte accionante a quien le corresponde señalar el monto , en bolívares de los Daños Morales en estos procedimientos, señalando como excesivo el monto señalado por la parte demandante ya que esto le corresponde es al juez que conoce de la controversia, y que es a él, al que le corresponde la estimación de los montos después de su valoración oportuna de los alegatos y a las pruebas aportadas por las partes en la controversia; traducida según lo expresado por el accionado en:
“… considera al tribunal de 1era instancia civil incompetente para conocer de la demanda planteada, toda vez que es conocido toda vez que es conocido, que para demandar el pago de daños y perjuicios se ha determinado en doctrina señalada por nuestro máximo Tribunal, que en materia de Daños y perjuicios, no es la parte accionante a quien le corresponde señalar el monto , en bolívares de los Daños Morales y en estos procedimientos, señalando como excesivo el monto señalado por la parte demandante ya que esto le corresponde es al juez que conoce de la controversia, y que es a él, al que le corresponde la estimación de los montos después de su valoración oportuna de los alegatos y a las pruebas aportadas por las partes de la controversia. Por lo que se estima que es incompetente el tribunal en donde han planteado la acción…”
Ahora bien por principios jurídico, observa el tribunal que la competencia se determina por la materia, por la cuantía y por el territorio, tal como lo establece la ley adjetiva, que aplicado estos principios al caso de autos, observa quien juzga, que la cuestión previa alegada por la parte accionada la fundamenta en el hecho que la demandante estimó la cantidad en Bolívares de los daños morales reclamados, señalando como excesivo el monto, ya que esto le corresponde es al juez.
Si bien es cierto que el daño moral que reclama la madre de la victima corresponde fijarlo en su decisión de fondo al juez si estos han sido comprobados, el hecho de que el reclamante lo demande en su acción, no es vinculante para el tribunal, por cuanto los mismos lo fija el juez en la sentencia de fondo siempre y cuando ésta sea declarada procedente, por lo que en criterio del Tribunal no le es dado declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la accionada referida al numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide…”


De la regulación de competencia
Contra la citada decisión la apoderada judicial de la parte demandada interpuso ante el tribunal de la causa, el 16 de noviembre de 2009 regulación de competencia en los siguientes términos:
1. Que como lo ha expresado el sentenciador la competencia se determina por la materia, por la cuantía y por el territorio, no obstante, la ley adjetiva describe que la incompetencia por el valor puede declararse de oficio en cualquier momento, esto -dice- se hace saber a los fines de no llevar a cabo un juicio en donde lo pretendido por la parte accionante sea irracional y desmedido.
2. Que por lo expuesto ratifica que el monto señalado en la presente acción es considerado por él como exagerado, por lo que solicita la regulación de la competencia.

Consideraciones finales
El argumento de la solicitante de regulación de competencia es que la pretensión de la accionante es desmedida e irracional, sustentándose en que el monto en bolívares señalado por la actora, no le corresponde determinarlo a ella, sino, al juez con ocasión a la estimación de los montos, luego de la valoración de los alegatos y pruebas aportadas por las partes.
Al respecto vale indicar que el valor de la demanda lo determina la parte actora conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 29 y siguientes). En todo caso, nada obsta para que el Juez de la instancia, se declare incompetente (por la cuantía) si considera que están dados los supuestos para ello.
No obstante, el demandado tiene el recurso de impugnación de la estimación del valor de la demanda en los casos previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero.
Luego, los argumentos en que fundó el recurrente su petición de incompetencia son improcedentes. Así se decide.

Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, vista la regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la parte accionada, abogado Beatriz del Valle Gerardine Loyo, contra la decisión de fecha 5/11/2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta circunscripción Judicial, en la que declaró sin lugar la cuestión previa 1° del articulo 346 del CPC, declara COMPETENTE al Juzgado segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial para conocer de la presente acción.
De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir en su oportunidad estas actuaciones al Juzgado que ha sido declarado competente, así como oficio comunicando de esta decisión al Juzgado donde se suscitó la regulación.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 20 días del mes de abril del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,
Abg. Thaís Elena Font Acuña

El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:28 de la mañana.

El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco