REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Demandante: Betsi Deyanira Figueredo Bello, titular de la cédula de identidad N° 6.728.523.
Apoderado judicial: Abg. Evencio Mora Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.715.
Demandados: Julio Enrique Díaz Zerpa y Luisa Merita Parra de Díaz, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.856.513 y 3.186.121, respectivamente.
Apoderada judicial: Gladys Salih Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.357.
Motivo:Reivindicación.
Sentencia: Definitiva
Expediente: Nº 5.664
Visto con informes de las partes.
Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2009 por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró sin lugar la demanda de reivindicación interpuesta por la ciudadana Betsi Deyanira Figueredo Bello, contra Julio Enrique Díaz Zerpa y Luisa Merita Parra de Díaz, condenando en costas a la parte perdidosa.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2009 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, donde se le dio entrada el 26 de noviembre de 2009, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de cinco días de despacho para que las partes soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, el acto de informes correspondería al vigésimo día de despacho siguiente de conformidad con el articulo 517 eiusdem.
El acto de informes correspondió el día 21/1/ 2010 dejando constancia el tribunal de que comparecieron ambas partes, consignando su escrito de conclusiones.
En fecha 3/2/2010 se recibió observaciones de la parte demandante sobre los informes de su contraparte.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Alegatos de la parte demandante.
1. Que es propietaria de una casa en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, en la Urbanización La Ascensión vereda 13 N° 16, sobre terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, constante de ciento veinte metros cuadrados, cuyo linderos y medidas son: en ocho metros con la casa N° 07, de la vereda 39, su fondo sur en ocho metros con la vereda 43 su frente; este: en quince metros con casa Nº 14 de la vereda 43 su lateral y, oeste: en quince metros con la casa N° 18 de la vereda 43 su lateral.
2. Que la casa es de paredes de bloques, piso granito, todo platabanda, integrado por un jardín, sala, comedor, cocina, sala de baño, cuatro dormitorios, lava patio, cercada toda de paredes de bloque, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, en fecha 24 de septiembre de 1999, bajo el N° 57, Tomo 59, de los libros de autenticación llevados por dicha Notaria, como consta en documento marcado “A”.
3. Que es el caso que el ciudadano Julio Enrique Díaz Zerpa, le vendió como consta en documento anexo siendo aprobada dicha venta por su cónyuge la ciudadana Luisa Merita Parra de Díaz, conforme al artículo 1488 del Código Civil, y con el otorgamiento del instrumento de propiedad se hace la tradición de los inmuebles.
Como del derecho:
4. Que el derecho aplicable en el presente caso se encuentra consagrado en el artículo 598 del Código Civil, que otorga que el propietario de una casa tenga el derecho de reivindicación ante cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
5. Que la doctrina ha establecido como requisitos de la presente acción: a) el derecho de propiedad del reivindicante, b) la posesión del demandante en posesión de la cosa reivindicada, c) la falta de derecho de poseer del demandante, d) la identidad de la cosa a reivindicar.
6. Que el ciudadano Julio Díaz Zerpa, ha actuado de mala fe por cuanto sabe que el inmueble le pertenece, sin embargo se encuentra ocupándolo sin ningún titulo desde que se la vendió, no tendiendo ninguna autorización ni derecho alguno para detentarlo.
Como del capitulo II (petitorio)
7. Que a pesar de la titularidad de la propiedad del inmueble identificado y que el ciudadano demandado la esta ocupando lo demanda para que convenga o sea declarado por el tribunal a: a) que es la única y exclusiva propietaria del inmueble identificado; b) que el demandado ha ocupado dicho inmueble desde el momento en que se lo vendió; c) que el demandado no tiene derecho alguno ni titulo para ocupar el inmueble de su propiedad; d) a que entregue el inmueble identificado en el libelo de demanda sin plazo alguno.
8. Estimación: estimó la presente demanda en la suma de Bs. 90.000 que -dice- es el valor actual del inmueble.
De los argumentos de la parte demandada
La parte demandada en su oportunidad expuso:
• Que rechazan y contradicen en todas y cada una de las partes el escrito de demanda, por ser falsos e inciertos todos los hechos que alega la parte demandante, motivo por el cual pasan a rechazar bajo los siguientes fundamentos:
1. Que es falso que la demandante sea propietaria de una casa en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, Urb. La Ascensión, vereda 13, Nro. 16 construida sobre terreno propiedad del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), cuyas medidas y linderos constan en el escrito de demanda.
2. Que es falso que por documento notariado se le haya vendido el inmueble cuya dirección se indica en el libelo, siendo falso también que se le haya la tradición de dicho inmueble con el otorgamiento de un documento notariado.
3. Que es falso que la demanda se base en el artículo 598 del CC, ya que esta norma nada tiene que ver con la reivindicación.
4. Que es falso que actuaran de mala fe y que el demandante tenga la clara titularidad del inmueble que identifica en su libelo.
5. Que es falso que deban ser condenados o convenir en lo que el demandante especifica en su libelo de demanda.
6. Que es falso que conforme al artículo 588 del CPC sea procedente medida cautelar, siendo falso de igual manera que su dirección para ser citados sea el inmueble solicitado a reivindicar por el demandante.
Como capitulo segundo:
7. Que la doctrina ha establecido que en materia de reivindicación el accionante debe probar fehacientemente el derecho de propiedad y que debe determinarse con los medios que constituyan verdadera prueba.
8. Que esta verdadera prueba no debe tener necesidad de adminicularse con ningún otro elemento probatorio, y que en los casos de reivindicación la prueba fundamental seria el documento público, conforme al artículo 1.357 CC.
9. Que la prueba fehaciente es en consecuencia la que se baste por sí misma y que sea indubitable, llenándose los extremos para que se pueda producir contra terceros.
10. Que en este sentido el actor ha debido acompañar junto a su libelo documento que haya pasado por la formalidad del registro inmobiliario; siendo que en el presente caso el actor no acompañó documento alguno que cumpla con esa formalidad, por lo que debe considerarse improcedente.
11. Que uno de los requisitos también establecidos por la doctrina para la procedencia de la acción reivindicatoria es la identidad en la identificación del inmueble que se indica en el documento que se aporta como instrumento fundamental de la acción donde se presuma la propiedad del mismo.
12. Que en el presente caso no existe tal identidad, ya que en el escrito se señala una casa ubicada en San Felipe, estado Yaracuy en la urbanización La Ascensión vereda 13, nro. 16 sobre terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda y en el documento que se acompaña se expresa que es una casa ubicada en San Felipe, estado Yaracuy en la urbanización La Ascensión vereda 43, nro. 16 sobre Instituto Nacional de la Vivienda, con lo que a simple vista se nota la diferencia de que se trata de inmuebles distintos.
Tema a decidir
Uno de los principios que rige los poderes del Juez de Alzada es el de la personalidad del recurso de apelación, según el cual, el recurso beneficia a quien apela. Éste y el principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil determinan las reglas de la apelación que son: la medida de la apelación (tantum devolutum quantum appellatum) y la de no empeorar la condición del apelante (prohibición de la reformatio in peius).
Con fundamento a lo expuesto, al examinar la causa que fuera tramitada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia y decidida el 23 de septiembre de 2009 se aprecia que se desechó en punto previo de la sentencia de fondo la reconvención propuesta, y en la parte dispositiva se declaró sin lugar la acción reivindicatoria, condenando a pagar a la parte perdidosa. Ahora bien, consta de autos que sólo la parte demandante apeló a la referida sentencia. Así, es evidente que el ejercicio de dicho recurso de apelación lo motiva la disconformidad de la declaratoria sin lugar de demandan interpuesta (y la ulterior condenatoria en costas); en ese mismo orden de ideas, igual se constata que la parte demandada reconviniente no ejerció tal recurso, por lo que se entiende su conformidad con el fallo que le adverso (desecho de la reconvención por ellos interpuestos), lo que constituye que dicho punto no este sometido al conocimiento de este juzgado superior.
En base al anterior razonamiento, es válido puntualizar que sólo es objeto del conocimiento del presente recurso de apelación la demanda interpuesta por la ciudadana Betsi Figueredo Bello y no la reconvención. Así se decide.
De los informes en esta Instancia
De la parte demandante:
1. hizo un repaso del escrito de la reconvención interpuesta por la parte demandada.
2. Que al quedar desecha la reconvención, igual suerte corrieron los documentos que fundamentaron la misma.
3. Que la parte actora es la propietaria del bien inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, y que ello lo demuestra la copia certificada del documento de venta celebrado entre el ciudadano Julio Díaz y la demandante Betsi Figueredo, y autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, inserto bajo el N° 1 folio 124 y 125, tomo 59 de fecha 24/9/99, autorizado por su esposa Luisa Parra.
4. Que la acción reivindicatoria es contra las partes, puesto que el demandado vendió a su poderdante y no contra un tercero.
5. Que la acción reivindicatoria procede de acuerdo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1924 del CC, y dicho artículo es muy especifico a los documentos actos y sentencias que están sujetos a las formalidades de registro y que no hayan sido anteriormente registrado no tienen ningún efecto contra terceros que por algún título haya adquirido y conservado el derecho sobre el inmueble.
6. Por lo anterior, este artículo 1924 CC no tiene relación con la acción reivindicatoria intentada por su representada, ya que, ella esta accionando es contra quienes le vendieron ese inmueble, y quienes son los mismos poseedores ilegítimos.
7. Que el artículo in comento no expresa que para la acción reivindicatoria proceda el documento tenga que estar protocolizado.
8. Que existe plena identidad entre el inmueble solicitado reivindicar y la indebidamente poseída por los ciudadanos demandados como quedó demostrado en el referido documento.
9. Que la prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, que ese documento público demuestre la propiedad invocada, lo cual fue demostrada con el documento marcado “A”; y que el alegato de que dicho documento debe ser registrado no tiene fundamento.
10. Que de acuerdo a la jurisprudencia y a la doctrina para que pueda prosperar la acción reivindicatoria se debe suministrar una doble prueba; primero la propiedad de la cosa y segundo que el demandado la posee indebidamente, como demostró con el documento público anteriormente señalado, el cual cumple con la norma del 1357 del CC.
Informes de la parte demandada:
1. Que la acción reivindicatoria requiere la probanza por parte del actor de lo siguiente:
• En primer lugar la plena propiedad de la cosa que se pretende reivindicar.
• Que esa cosa este poseída por una tercera persona, que debe ser el demandado; y
• Que sea efectivamente la misma cosa poseída por el demandado.
2. Que los prenombrados requisitos deben ser probados de manera concurrente y son de obligatoria probanza por parte del actor; siendo que en el caso de autos el demandante no probó ninguno de esos elementos.
3. Que por tales alegatos, la acción no debe prosperar.
Observaciones:
Observaciones de la parte demandante a los informes de su contraparte:
1. Que la parte demandada no probó nada en el presente juicio.
2. Que por su parte, la demandante demostró los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria.
3. Que en cuanto al contrato de compra venta suscrito por las partes en el presente procedimiento se produjeron los tres elementos esenciales para la formación de dicho contrato.
4. Que de acuerdo al artículo 1488 CC, los vendedores del inmueble (demandados de autos) con el otorgamiento del documento del instrumento de propiedad le hicieron la tradición a la compradora (demandante).
5. Que los demandados poseen indebidamente el inmueble a reivindicar, ya que al transmitieron la plena posesión y el dominio; y al momento de practicar la citación de la parte demandada ambos ciudadanos ocupaban el inmueble.
6. Que la prueba de la propiedad que se pretende reivindicar es documental y pública, el cual fue presentado (junto al libelo) y que cumple con las exigencias del artículo 1357 del CC.
7. Que dicho instrumento, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, fue emitido por un funcionario con facultado para hacerlo como lo estipula el artículo 1357 CC, el cual vale ante terceros y entre las partes; no obstante que la presente causa es entre la actora Betsi Figueredo (compradora) y entre los demandados (vendedores), por lo que es entre partes y no ante terceros.
8. Que no es como lo hace ver la juez de la causa, cuando fundamenta su decisión en el artículo 1924 del CC, cuando expresa que la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho y no puede ser sustituido con otra clase de pruebas, salvo disposiciones especiales como consta al folio 61, acotando que la propiedad de un inmueble debe ser probada necesariamente con un titulo registrado.
9. Que el juez de la instancia expresó en su sentencia que el documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Yaracuy, anotado bajo N° 37, folios 124 al 125, tomo 59 de fecha 24/9/1999 no se encuentra debidamente protocolizado y que al no estar comprobado tal requisito se hacia innecesario el examen de los demás requisitos exigidos en el artículo 548 del CC.
10. Que efectivamente lo suscrito entre las partes no fue un contrato de préstamo sino un contrato de compraventa.
11. Que el contrato suscrito fue entre las partes (la parte demandante y ella como demandada) y no por terceros, porque estos (los terceros) son las personas que no intervinieron en el contrato, por lo que no aplica el artículo 1924 del Código Civil, ya que el mismo se refiere a los terceros y no a las partes.
12. Que por lo anterior rechaza los informes de su contraparte.
De los medios probatorios
De la parte demandante:
Documento anexo al libelo de la demanda:
• Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, bajo el N° 57, folios 124 al 125, tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Por ser el presente instrumento un documento público, debe ser valorado conforme lo establecen los artículos 1357 del Código Civil y el 429 del CPC.
Motivo por el cual al ser analizado del mismo se desprende documento de compra venta suscrito por una parte el ciudadano Julio Enrique Díaz Zerpa como vendedor (con el consentimiento de su cónyuge, la ciudadana Luisa Mérita Parra de Díaz) y por otra la ciudadana Betsi Deyanira Figueredo Bello como compradora de un inmueble descrito así: una casa ubicada en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, en la Urbanización la Ascensión, vereda 43, N° 16, construida sobre terrenos propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, con los linderos que allí se describen. El precio de venta fue de Bs. 320.000.
En el lapso probatorio:
• Capito I: Promovió el mérito favorable de autos. En reiteradas oportunidades ha establecido la jurisprudencia que tal alegato no constituye medio de prueba alguno sino más bien un alegato complementario del principio de la comunidad de la prueba. Por tal motivo, quien suscribe debe desechar tal argumento pues no constituye medio de prueba alguno, no obstante sin indicar que los jueces están obligados a valorar todas las actas del proceso y adjudicarles el valor que corresponda independientemente a quien favorezcan.
• Capitulo II: promovió el documento de venta anexo al escrito de demanda; a su vez indicando como objeto de prueba que allí se evidencia -dice- la venta simple del identificado inmueble que le hicieron los ciudadanos Julio Díaz Zerpa y Luisa Parra de Díaz (demandados) a la ciudadana Betsi Figueredo Bello (demandante). Vale destacar que el presente instrumento ya fue valorado en la oportunidad de su producción en los autos.
• Promueve oferta real que realizó ante el juzgado primero de los municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de este Estado. Se evidencia de autos que la presente prueba documental no se encuentra inserta en el presente expediente, por lo que nada tiene que expresar quien suscribe a tal respecto.
De la actividad probatoria de la demandada:
Consta de autos que la parte demandada junto a su escrito de contestación a la demanda (y reconvención) no anexó documento alguno tal como se evidencia a los folios 26 al 28.
Por otra parte, en el lapso probatorio, la parte demandada promovió escrito de pruebas de forma extemporánea, motivo por el cual el tribunal no las admitió, tal y como consta al folio 40. Ahora bien, vista la inadmisión del escrito de pruebas de la parte demandada y que la misma no ejerció recurso alguno contra dicha providencia que le perjudicó, quien suscribe entiende que la parte afectada estuvo de acuerdo con tal decisión, quedando firme la misma.
Por lo anterior, no analiza esta juzgadora dicho escrito de prueba ni tiene nada más que agregar al respecto.
Consideraciones finales
De acuerdo al artículo 548 del Código Civil “el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas en las leyes”.
La norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo sólo enfatiza en el elemento objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle. Ante el referido vacío debe buscarse respuesta en la doctrina y la jurisprudencia.
Así, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido de manera reiterada que, respecto de la acción reivindicatoria, el actor debe probar: 1) el dominio o propiedad que dice tener sobre la cosa, 2) la posesión de la cosa en manos del demandado; 3) que esta posesión sea ilegítima y finalmente 4) la identidad del objeto a reivindicar, es decir, que la cosa que reivindica sea la misma que posee el demandado.
Según el profesor Gert Kumeron la acción reivindicatoria supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario. Igualmente, según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado y; d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (Compendio de Bienes y Derechos Reales, pág. 340).
Planteada así los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, pasa este juzgado, en análisis de los alegatos esgrimidos, y sobre todo, del material probatorio traído a los autos a ver si están llenos estos requisitos, los cuales además de la obligación de que estén llenos fehacientemente, deben ser concurrente, so pena de que si uno de ellos no esta dado o no se demuestra en autos, la acción reivindicatoria no debe prosperar; veamos.
En ese orden de ideas, y en virtud de la concurrencia de los elementos a probar y al principio de economía y celeridad procesal, quien suscribe pasará a analizar si está llenó el requisito de identidad del inmueble poseído por el demandado y el que se solicita reivindicar, en virtud de que a todas luces es un hecho controvertido dicha identidad del inmueble, ya que la parte demandada negó y rechazó tal hecho, toda vez que expresó en su contestación: … “También es falso e incierto que nuestra dirección para nuestra dirección o domicilio donde indico el demandante como dirección para nuestra citación sea la urbanización la ascensión, vereda 13, nro 16, dirección que coincide con el presunto inmueble a reivindicar por la demandante”.
La anterior conducta asumida por la parte demandada, hace indefectiblemente que siga recayendo en cabeza del actor la probanza de la identidad del inmueble que ocupa el demandado y la que se intenta reivindicar.
A tal efecto, veamos lo que indica la jurisprudencia al respecto:
En sentencia de fecha 22/5/2008, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, en el Exp. 2006-000826, se expresó:
Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:
“....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”.
De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio.
(…)
En el presente caso, como lo alega el recurrente, la prueba de inspección judicial extra litem, fue promovida para demostrar la identidad del bien objeto de reivindicación, lo cual no se corresponde con el supuesto antes mencionado, y esto, aunado al hecho de que solo mediante la prueba de experticia es procedente la demostración de la identidad del bien objeto de reivindicación, hace improcedente la presente denuncia por la supuesta infracción de los artículos 898 y 938 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.398 del Código Civil, por falta de aplicación. Así se decide.” (negritas de este juzgado superior).
Visto y asentado el anterior criterio jurisprudencial, donde se pone de manifiesto que la experticia es el medio probatorio ideal (y exclusivo) para demostrar la identidad del inmueble poseído por el demandado y el que se solicita reivindicar, debe irremediablemente promover el actor tal medio probatorio a los efectos de demostrar que realmente el inmueble él esta intentando reivindicar en su favor es el mismo que ocupa el demandado. Ahora bien, consta de autos que tal probanza no la promovió, con lo cual no media en el expediente dicha prueba de experticia y no probándose la identidad del inmueble.
Por todos los alegatos anteriores, quien suscribe juzga que el requisito atinente a la identidad del objeto a reivindicar, es decir, que la cosa que reivindica sea la misma que posee el demandado, no esta probado, por lo que al no constar dicho elemento no puede prosperar la presente acción reivindicatoria. Así se decide.
Por el motivo anterior, y al no proceder el anterior requisito se hace innecesario el estudio de la existencia de los demás requisitos, pues, en nada cambiaría las resultas del presente juicio. Así se decide.
Decisión
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2009 por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco días del mes de abril del año 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta del medio día.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
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