REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Demandante: Juan Antonio Gutiérrez Camacho, titular de la cédula de identidad N° 11.276.675.
Funcionario inhibido: Abg. Luis Humberto Moncada Gil, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Motivo: Incidencia de inhibición surgida en el juicio de Desalojo.
Sentencia: Interlocutoria.
Expediente: Nº 5.718
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este juzgado superior el 18 de marzo de 2010 y se le dio entrada el 24 del mismo mes y año, correspondiendo resolver al tercer día siguiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La incidencia surge con motivo de la inhibición planteada el 8 de marzo de 2010 por el Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de desalojo fundado en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
Argumentos del juez inhibido
El inhibido expuso:
“… Con fecha 03 de junio de 2009, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial según comunicación recibida y que consta del oficio Nº CJ-09-983 , de fecha 04 de junio de 2009; asimismo acepté y presté juramento por ante la Rectoría Civil el día 26 de noviembre de 2009, habiendome encargado de este Tribunal el dia 27 de septiembre de 2009.
Ahora bien, en mi carácter de Juez Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, conocí de la causa seguida por el abogado en ejercicio de su profesión Juan Antonio Gutiérrez Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.276.675, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.203, con domicilio procesal en la 6a avenida, entre calles 11 y 12, edificio Yurubi, planta baja, local 2, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Domenico Sciortino Mule, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.584.436, de este domicilio y civilmente hábil, representación que consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 82, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 21 de mayo de 2009, contra el ciudadano Jorge Gabriel Yànes Santos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.544.373, domiciliado en la avenida Caracas, entre 2ª y 3ª avenida, edificio Domenico, planta baja, San Felipe, Estado Yaracuy, según expediente Nº 2120-09 de la nomenclatura del Tribunal antes señalado, habiendo dictado Sentencia en fecha 07 de agosto de 209, de la cual, la parte demandada apeló y le correspondió a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito , conocer por distribución de la apelación interpuesta, en consecuencia, de conformidad con el articulo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer en la presente causa… ” (Sic.)
Consideraciones para decidir
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por el juez inhibido, cursante al folio 1 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en que dicto sentencia en fecha 7/8/2009 sobre el fondo del asunto como Juez Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, apelando la parte demandada y correspondiéndole a ese Tribunal Segundo de Primera Instancia conocer por distribución dicha apelación.
El Juez adujo como causal de inhibición la N° 15, esto es, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
De las actas que conforman el presente expediente, consta en autos copia certificada de la sentencia dictada en el juicio de desalojo de inmueble la cual fue declarada con lugar cuando el funcionario inhibido ocupaba el cargo de juez en ese tribunal, con lo cual se constata que hubo una decisión la cual priva la imparcialidad del juez inhibido, por cuanto el mismo ya se ha formado un criterio en lo que respecta a la resolución de la controversia sometida nuevamente a su conocimiento por lo tanto existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida, por lo que es concluyente declarar procedente la inhibición planteada. Así se decide.
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la inhibición formulada por el abogado LUIS HUMBERTO MONCADA GIL, en su carácter de Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 6 días del mes de abril del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese y déjese copia certificada.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha y siendo las 11:30 minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
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