Republica Bolivariana De Venezuela


Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199° Y 151°

EXPEDIENTE N° 11.765
DEMANDANTE: PABLO JORGE VOLTOLINA PACINI Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.482 con domicilio procesal en la avenida 7 entre avenida La Patria y calle 16, con el carácter de endosatario en procuración.
DEMANDADA: ABDO PERTUZ RASMIA YINORETH, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 11.719.124.
APODERADO JUDICIAL DANIEL ALBERTO ROMAN CONTRERAS, SELENE NIEVES HERNANDEZ Y KARELIA LOPEZ RIVERO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad NºV- 4.122.761, V- 7.577.289, y V-12.076.535, respectivamente e I.P.S.A Nros 16.298, 67.875, 66.010, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (APELACION)

I
Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la presente causa, este tribunal hace las siguientes consideraciones: De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal sentido se observa:
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso de apelación ejercido por el Abogado ORLANDO DOMINGUEZ, parte demandante, identificado en autos, de la Sentencia de fecha 04 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios, San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de febrero de 2000, fue distrivuido a este juzgado la presente causa.
En fecha 21 de febrero fue recibido en este Juzgado el presente expediente.
En fecha 28 de febrero de 2000, se le dio entrada y se le asigno numero al presente expediente y se fijo cinco (5) dias de despacho siguiente al auto para que las partes designen Asociados.
En fecha 13 de marzo de 2000, este Juzgado fijo para el vigesimo (20) dia, despacho siguiente a la fecha de este auto para el acto de Informe.
En fecha 20 de Marzo de 2000, la parte demandante, presento diligencia, solicitando, Primero. Computo de los dias de despacho del 22 de abril de 1.999, hasta el 29 de octubre del mismo año; Segundo: reposicion de la causa al estado de apertura de pruebas; Tercero: Posiciones Juradas; Cuarto: de conformidad con el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, se designe experto.
En fecha 22 de marzo de 2000, este Juzgado dicta auto donde provee lo solictado en la diligencia que antecede, en lo que respecta al computo y niega los otros pedimentos. Se libro oficio N° 314.
En fecha 24 de marzo de 2000, se recibio oficio N° 98, emandado del Juzgado Segundo de los Municipios, San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de marzo de 2000, la parte demandante, Apelo del auto dictado por este Juzgado en fecha 22 de marzo de 2000.
En fecha 09 de Agosto de 2000, los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron el Avocamiento de la presente causa.
En fecha 05 de octubre de 2000, el Juez Provisorio de este Juzgado se Avoco al conocimiento de la causa y ordeno se librara boletas a la aprte demandante.
En fecha 27 de octubre de 2000, la apoderada judicial de la parte demandada consigno diligencia.
En fecha 19 de diciembre de 2000, este Juzgado dicto auto donde provee lo solicitado en la diligencia que antecede.
En fecha 08 de enero de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada consigno diligencia.
En fecha 22 de Marzo del 2010 el Juez de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y en consecuencia la causa se reanudara pasados cinco (05) dias de despacho siguientes al presente auto.

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:
1.) La causa se encuentra paralizada en estado de que las partes presentaran informes, posteriormente para sentencia, y desde el día 08 de Enero del 2001, no existe actividad procesal de las partes, ni del tribunal;
2.) La pretensión trata de una demanda de Cobro de Bolivares por Intimacion seguido por los ciudadanos PABLO JORGE VOLTOLINA PACINI contra ABDO PERTUZ RASMIA YINORETH, el cual corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso de apelación ejercido por el Abogado ORLANDO DOMINGUEZ, parte demandante, identificado en autos, de la Sentencia de fecha 04 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios, San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial.
En razón de la dilación procesal en este juicio, el tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que: … respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:
“… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
En resumen, se aprecia que este Juzgador, ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.
En línea con lo expuesto señaló el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que han transcurrido un lapso de nueve (9) años, desde que una de las partes diligencio en la presente causa. Asimismo, se constata que la parte interesada no instó para que ello ocurriese, pues desde la fecha antes mencionada, no se realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
De acuerdo con lo expuesto, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON EL RECURSO, y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. Así se decide.


III. DECISION
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON EL RECURSO.
SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, contentivo del juicio Cobro de Bolivares por Intimacion seguido por los ciudadanos PABLO JORGE VOLTOLINA PACINI contra la ciudadana ABDO PERTUZ RASMIA YINORETH.
TERCERO: Consecuente con lo decidido se declara firme la decisión apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA, y DEVUÉLVASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) dias del mes de abril de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
Es por ello que en vista de la Apelación en ambos efectos interpuesta por la parte demandante, se ordena remitir el expediente al tribunal de la alzada. Así se decide.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN


Exp. 11.765
EJC/jp/lv.