REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS 199° y 151°

Nº 11.794

DEMANDANTE CARIDAD ZAVARCE VICTOR GERMAN ( End. En procuración del ciudadano José Rubén D`Abreu Rodríguez).

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE



CARIDAD ZAVARCE VICTOR GERMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 20.068

DEMANDADO MINI ABASTO LICORERIA Y CARNICERIA SAN ANTONIO S.R.L.

DEMANDADA COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
(PERDIDA DE INTERES)
VISTO
I

El presente procedimiento se inicia con demanda intentada por el abogado ciudadano CARIDAD ZAVARCE VICTOR GERMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 20.068 (End. En procuración del ciudadano José Rubén D`Abreu Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.081.677), en la cual expone: Que es endosatario en procuración de una (1) Letra de Cambio, la cual se acompaña en original marcada con letra “A”, librada en la ciudad de Barquisimeto en fecha 16 de Marzo de 1.998, por el ciudadano José Rubén DÂbreu Rodríguez, y a su orden, por la Cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000), para ser pagada por el librado aceptante, empresa Mini Abasto Licorería y Carnicería San Antonio S.R.L.; en la fecha de su vencimiento la cual fue el día 16 de Abril de 1.998. Dice que se han agotado los recursos de la vía amistosa, es por lo que ocurre, en nombre y representación del ciudadano José Rubén D`Abreu Rodríguez, para demandar como en efecto formalmente demanda a la Empresa Mini Abasto Licorería y Carnicería San Antonio S.R.L., en la persona de su representante legan ciudadano AGOSTINHO DO MONTE VICENTE, titular de la cédula de identidad Nº 12.067.472, para que convenga o en su defecto pague la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo), por concepto de pago del capital, más las costas y costos del presente procedimiento. Fundamento la presente Acción en los Artículos 451, 455 y 456 del Código de Comercio. Se solicito Medida Provisional de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
En Fecha 21 de Marzo de 2000, este Tribunal dicta auto admitiendo la demanda, se acuerda la intimación del demandado, para que comparezca dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su intimación, se libro compulsa. Despacho y oficio.(fol. 16)
En Fecha 21 de Marzo de 2000, este Tribunal dicta auto, donde se decreta medida provisional de Embargo, sobre bienes muebles propiedad del demandado, se abre Cuaderno de Medidas, y se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña del Estado Yaracuy, para la ejecución de la Medida. (fol. 1)
En fecha 26 de Junio de 2000, folio 3 al 7, Cuaderno de Medidas, se recibió comisión debidamente cumplida del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña del Estado Yaracuy.
En fecha 22 de Marzo de 2010, folio 18 pieza principal, el Juez Eduardo José Chirinos, se avoca al conocimiento de la presente causa.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Según dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines, el Código de procedimiento Civil, señala expresamente lo supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.

En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
A pesar de que la presente causa se encuentra paralizada por la inactividad del órgano jurisdiccional, la falta de impulso procesal de las partes, también es motivo para que se consuma la perención, a criterio de quien juzga, pues la interesada debió gestionar la continuación y en el expediente no aparece ninguna actuación posterior al auto de fecha 21 de Marzo de 2000. Así se declara.
La falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener el proceso en curso, hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de esta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde el 21 de Marzo de 2000, y por cuanto no se evidencia actividad procesal por ninguna de las partes, en consecuencia, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actividad implica que el servicio público atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.


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DECISION
En merito de las razones anotadas, ente Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por CARIDAD ZAVARCE VICTOR GERMAN (End. Por Procuración de José Rubén D`Abreu Rodríguez), antes identificado, contra MINI ABASTO LICORERIA Y CARNICERIA SAN ANTONIO S.R.L, identificado en autos.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención de la instancia no causa costas.
Se acuerda archivar el presente expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil diez(2.010)
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Melean
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.)
La Secretaria.,

Abg. Linette Vetri Melean

EJCH/rs
Exp. 11.794