REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS 199° y 151°
Nº 14.292
DEMANDANTE TORRES PINEDA YRMA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.448.563, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE
EDGAR ERNESTO CORDERO Y FRANCISCO ANTONIO LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.023 y 55.542 respectivamente
DEMANDADO RAFAEL SIMON TORRES PINEDA Y BEVERLIN DURAN C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.847.434 Y 15.283.302 respectivamente.
DEMANDADA REIVINDICACION (Apelación)
I
Subieron los autos a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por los ciudadanos RAFAEL SIMON TORRES PINEDA Y BEVERLIN DURAN COLMENAREZ, parte codemandada en el presente procedimiento, contra la decisión emanada del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 15 de Noviembre de 2006, cursante a los folios 144 al folio 149 del expediente, y de acuerdo a lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sentencia de fecha 13 de Agosto de 2008, donde anula la sentencia del Juzgado Tercero de Primera de ésta circunscripción judicial, recurrida de fecha 27 de septiembre de 2009, y repone la causa al estado de que el Tribunal de alzada que corresponda conocer, dicte nueva sentencia con base en lo alegado en la demanda y las defensas opuestas en la contestación, examinado todo el material probatorio promovido tanto en primera instancia como en segunda instancia.
De la lectura del escrito libelar se evidencia que la parte actora ciudadana YRMA ROSA TORRES PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.448.563, de este domicilio: Que es propietaria de unas bienhechurías consistente de paredes de bloques de cemento frisadas, techo de acerolit, piso de cemento pulido, distribuida en tres (3) habitaciones, una (1) sala de baño, una (1) cocina, un (1) corredor, cuatro (4) baños, un (1) comedor, un (1) corredor, cuatro (4) baños, un (1) porche de platabanda, tres (3) piezas en la parte externa, cinco (5) puertas, un (1) portón y nueve (9) ventanas de metal con romanillas para vidrios y protectores, luz eléctrica, servicios de aguas blancas y aguas negras y cercas de bloques de cemento, ubicadas en la calle 13, con carreras 13 y 14 casa N° 1357 de la ciudad de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy y enclavadas en una parte de una parcela de origen municipal de aproximadamente seiscientos treinta y cuatro metros cuadrados (634M2) y con los linderos siguientes: NORTE: con la familia Camacho, SUR: con Pilar Simón Torres, ESTE; con calle 13, OESTE: con la familia Pérez y la familia Arteaga cuya propiedad consta en documento inicialmente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy en fecha 26 de Septiembre de 2003, bajo el N° 65, Tomo 18; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, el día 01 de Julio 2004, bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo 1, y el cual se anexa en copia fotostática inserta a las actas del expediente, Así mismo se anexa original de contrato de arrendamiento suscrito con la Sindicatura del Municipio Peña del Estado Yaracuy; copia fotostática de data de posesión, emanada de la Coordinación de Catastro de la Alcaldía de Peña, Estado Yaracuy; original de Constancia de Solvencia Municipal de Inmuebles y Solicitud de Solvencia.
Señala así mismo que dichas bienhechurías han sido ocupadas indebidamente por los ciudadanos RAFAEL SIMON TORRES Y BEVERLIN DURAN COLMANREZ, fundamentando la presente acción en el Artículo 548 del Código Civil.
La demanda fue admitida por el Juzgado del Municipio Peña en fecha 01 de Octubre de 2004.
El Tribunal A Quo, dicta sentencia en fecha 15 de noviembre de 2006, declarando con lugar la demanda a favor de la ciudadana YRMA ROSA TORRES PINEDA.
En fecha primero (1) de Diciembre la parte demandada apela de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Peña, Estado Yaracuy.
La causa fue recibida en este Tribunal en fecha 13 de Julio de 2009, dándose entrada el día 15 de Julio de 2009, avocándose el Juez, se acuerda notificar a las partes, a fin de informarles que la misma se reanudara al décimo (l0mo) día de despacho siguiente a que conste el auto la última notificación que se practique, y una vez vencido este lapso, comenzará a decursar el lapso de tres (3) días de despacho a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron Boletas y oficio, y se comisiono al Juzgado del Municipio Peña.
Del folio 413 al folio 419, cursa anexo comisión proveniente del Juzgado del Municipio Peña, debidamente cumplida.
Al folio 420, cursa diligencia presente y suscrita por el abogado Germán Macea Lozada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.878, donde renuncia a la representación de la parte demandada, y solicita la notificación de los demandados, para lo cual pide se comisione al Juzgado del Municipio Peña.
En fecha 14 de octubre de 2009, folio 421, cursa auto dictado por este Tribunal acordando lo solicitado, se libro despacho, oficio y boleta.
Del folio 425 al folio 448, cursa anexo incidencia de Inhibición de la Juez del Juzgado Tercero Civil, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil del Estado Yaracuy.
Del folio 449 al folio 455, cursa anexo comisión proveniente del Juzgado del Municipio Peña, sin cumplir.
Del folio 456 al 457, cursa anexo boleta de notificación y declaración del Alguacil de este Juzgado donde los Abogados apoderados de la parte demandada, se negaron a firmar, manifestando que pensaban renunciar a dicha representación.
Al folio 458, cursa diligencia de la parte actora, donde solicita al Tribunal se notifique a la parte demandada a través de cárteles.
Al folio 459, cursa auto dictado por este Tribunal, donde se ordena la notificación, de los demandados, a fin de informarle que la causa se reanudara al décimo (100) día de Despacho siguiente, a partir de que conste el auto la consignación y publicación de dicho cartel.
Del folio 461 al folio 463, cursa anexo diligencia de la parte actora, consignando el cartel, y auto del tribunal desglosando y agregando.
Al folio 464, de fecha 02 de Febrero de 2010, cursa auto dictado por este Tribunal, donde se fija la causa para decir dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes al de hoy.
Al folio 465, cursa diligencia del abogado Amilcar Salazar, donde renuncia a la representación de la parte demandada, y al folio 466, el Tribunal dicta auto donde acuerda la notificación de los demandados, participándole la renuncia del Abogado, y se suspende la presente causa hasta tanto no conste en auto la boleta de notificación que de los poderdantes se practique.
MOTIVA:
Llegado el momento de decidir la presente apelación éste tribunal de alzada hace las siguientes observaciones: EL Juez del Juzgado del municipio Peña de la Circunscripción del estado Yaracuy decidió la presente causa en los términos siguientes;
“... «Omisis» Los demandados promovieron las siguientes pruebas: Rafael Simón Torres Pineda, promovió copias certificadas de un documento de propiedad a nombre de una ciudadana de nombre Yrma Rosa Torres, titular de la cédula de identidad número: 828.733 y que señala es la abuela de la demandante, el Tribunal desestima esta prueba por cuanto la esgrime el demandado sin acreditarse él un derecho sino que es un tercero que no es parte en el juicio, por las mismas razones se desecha el formulario de declaración sucesoral número: 13.950 a nombre de Yrma Rosa Torres, por las mismas razones se desecha como prueba la planilla sucesoral número 903, por igual motivo se desecha la declaración sucesoral complementaria número 0084555. En cuanto a la Inspección Judicial solicitada el Tribunal dejo constancia de los linderos de dicho inmueble y de que la demandante no ocupa el inmueble lo cual es reconocido por la demandante ya que su demanda pretende es la reivindicación del inmueble. En cuanto a las pruebas promovidas por la ciudadana Bervely Mariui) Durán Colmenarez son las mismas que fueron promovidas por el ciudadano Rafael Simón Torres Pineda, las cuales ya se analizaron por lo cual se desechan por los motivos ya expuestos. En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandante el Tribunal las analiza de la siguiente manera el documento de compra-venta inicialmente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy de fecha 23 de Septiembre de 2003, inserto bajo el número 65, Tomo 18 en los Libros ele Autenticaciones llevados por esa notaría y posteriormente registrados por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Peña del Estado Yaracuy 01 de Julio de 2004, bajo el número 04, folios 22 al 28, Protocolo 1, Tomo 1, el cual fue anexado marcado con la letra “A” al libelo de la demanda se valora como prueba fehaciente ya que es un documento publico registrado a nombre de la demandante, también se aprecia como prueba el contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y la Sindicatura del Municipio Peña, marcado «B”, igual que la data de posesión numero 341 marcada “C”, también se aprecia los recibos de pago de agua, luz y aseo urbano presentada por la demandante y que están a su nombre, también se aprecia la certificación de venta de terreno suscrito por la Secretaria de la Cámara Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy en sesión ordinaria numero 17 de fecha 22 de Junio de 2005 a nombre de la demandante marcada con la letra “A”, anexa al escrito de promoción de pruebas cursante al folio 88, también se aprecia constancia a nombre de la demandante de Solvencia Municipal del inmueble número: 1146 de fecha 11 de Mayo de 2005, también se aprecia la Solicitud de Solvencia hecha por la demandante ante la liquidación de Rentas Municipales número 0768 de fecha 03 de Mayo de 2005, marcada con la letra «D”, también se aprecia la mensura emanada de la Coordinación de Catastro de fecha 27 de Abril de 2005, cuyo numero catastral es el 20-07-01-033004 a nombre de la demandante. En cuanto al recorte de prensa acompañado por la demandante al escrito de pruebas en el cual señala actividades ilícitas del demandando Rafael Simón Torres, este Tribunal no lo aprecia por considerarlo impertinente. Con este análisis de todas y cada una de las pruebas tal como han sido valoradas quedan resueltas las impugnaciones hechas por las partes. Por todas las razones expuestas anteriormente ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda a favor de la demandante ciudadana: YRMA ROSA TORRES PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-7,448.563, en base al artículo 548 del Código Civil. En consecuencia se condena a los demandados ciudadanos: RAFAEL SIMON TORRES PINEDA y BEVERLIN DURAN COLMENAREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 10.847.434 y 15.283.302, a entregar el inmueble ya descrito, totalmente desocupado de bienes personas por ser la demandante única propietaria del inmueble objeto de la demanda y estar los demandantes ocupando ilegalmente dicho inmueble “Omisis”
Ahora bien toca a éste operador de Justicia resolver y analizar la presente sentencia, si estuvo ajustada a derecho:
Con su acción pretendió la demandante, obtener de los demandados, la Reivindicación del inmueble descrito en el capítulo anterior, alegando la ocupación ilegal por parte de éstos; pretensión rechazada por los demandados.
La acción reivindicatoria, es aquella mediante el cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende ser propietario. La titularidad activa, por lo tanto, compete al propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. Se encuentra sustentada en nuestro ordenamiento positivo, en el artículo 548 del Código Civil, al indicar que: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. ...
Deviene la acción de la imposibilidad del ejercicio del derecho de posesión: usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, por no encontrarse la misma bajo el dominio efectivo de su titular, Están contestes los autores que han tratado la materia, con relación a los requisitos o elementos esenciales para la procedencia de la acción de reivindicación, los cuales son: 1) la existencia del derecho de propiedad o dominio del actor; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho a poseer el demandado, 4) que exista identidad de la cosa cuya reivindicación se pide, con la cosa poseída por el demandado.
En tal sentido, es obligación del actor, llevar al convencimiento del Sentenciador, el pleno y seguro conocimiento, con los medios legales, de que la cosa poseída por el adversario le pertenece. Para que prospere su acción, debe probar en forma acumulativa, por una parte la titularidad del derecho sobre la cosa y, por otra, el hecho de que el demandado posee la cosa como cuya restitución pretende. Por su parte, el demandado está obligado a aprobar cualquier excepción en que fundamente su derecho de posesión, o la titularidad de la propiedad sobre el bien objeto del litigio, o que el actor no es propietario del mismo.
De modo que, debe el Tribunal verificar, si en el contradictorio la actora logró probar los hechos alegados o, si por el contrario sus pretensiones fueron desvirtuadas por parte de los demandados, en consecuencia procede al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso.
Pruebas de la parte demandante:
Primero, Promovió junto con el libelo de la demanda documento inicialmente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy en fecha 26 de Septiembre de 2003, bajo el N° 65, Tomo 18; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, el día 01 de Julio 2004, bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo 1, y el cual se anexa en copia fotostática inserta a las actas del expediente.
Al respecto éste tribunal pasa a analizar ésta prueba de la manera siguiente: con respecto a la copia certificada del documento original de propiedad que anexo al libelo de la demanda, cabe destacar que este sentenciador hace referencia a la Sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de fecha 15 de septiembre de 2004, caso IRENE BENEVENTE BLANQUEZ DE MARRERO contra PEDRO CACURIAN, la cual se reproduce parte de ella en los términos siguientes:
“…Para decidir, la Sala observa:
En relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, esta Sala, en sentencia N° 45 del 16 de marzo de 2000, juicio Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen de los Ángeles Calderón Centeno, expediente N° 94-659, ratificó el siguiente criterio: Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye, que el Juez Superior no infringió el artículo 1.924 del Código Civil, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, debido a que —se reitera- el único medio idóneo para acreditar la propiedad de las bienhechurias en una acción reivindicatoria, es el título registrado igualmente, no existe violación por falta de aplicación del artículo 1.920 eiusdem, dado que en su ordinal 1° señala que debe registrarse, “.,.Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles a de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”, por lo que al haber concluido el ad quem que el actor no presentó documento registrado de la propiedad y desechó la acción por esta razón, aplicó correctamente esa disposición legal. En consecuencia, la presente denuncia es improcedente, lo que conlleva vista la desechada anteriormente a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (omisis)...”
Tomando como base éste criterio tenemos que dicho documento la parte actora cumple con el primer requisito para que prospere la acción reivindicatoria como seria, la existencia del derecho de propiedad o dominio del actor; segundo cumple con lo establecido en los artículos 1920 y 1924 del código civil por cuanto es un acto entre vivos y es traslativo de la propiedad sobre inmueble, y tercero, cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado el mismo adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y el 1357 del código civil y así se decide.
Segundo: Con respecto al contrato de arrendamiento suscrito por el despacho de Sindicatura del Municipio Peña el cual se encuentra asentado en el libro de arrendamientos simples llevado por ese despacho durante el año 2004, bajo el N° 48, libro uno, folios 142 al 144, y que fue consignado en original, Este es un documento público administrativo, emanado por un ente administrativo público, pero con lo cual se presume que la información que de ella se obtienen pueden contribuir a que este sentenciador con fundamento en el artículo 1394 del código civil, ya que estos son instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente, toda vez que de estos documentos, se presumen que para que los mismo puedan ser otorgados por ese ente el mismo debe de haber cumplido con unos requisitos como por ejemplo ser propietario del inmueble y además de dejar copia de los documentos que acrediten tal propiedad por eso este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del código civil ya que el mismo no fue tachado ni impugnado y son documento administrativos porque su carácter no negocial o convencional no se asimila al documento público definido en el artículo 1357 del código civil, pero en razón de su autenticidad, es decir, certeza de autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1363 del código civil, puesto que la verdad de la declaración en el contenida hace fe hasta prueba en contrario, en definitiva estos documentos admiten cualesquiera prueba en contra de la verdad de su contenido por lo que considera quien aquí decide que la Alcaldía del Municipio Peña autorizo a la demandante para ocupar el terreno que es de su propiedad y con fundamento en el artículo 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 8 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, y así se decide.
Tercero: Data de posesión N° 341 de fecha 23 de junio de 1986. De la revisión de los anexos se evidencia que no existe ningún documento con esos datos por lo que no se valora, así se decide.
Cuarto: Recibos de pago de los servicios de agua, electricidad, aseo y los impuestos municipales. Con respecto a estos recibos contacto éste operador de justicia que no esta agregado a los autos ningún recibo de pago de dichos servicios solo existe una constancia de solvencia municipal de inmueble de fecha 4 de marzo de 2004 y un recibo de liquidación de rentas municipales numero 2693, lo que considera quien decide que dichas pruebas son irrelevantes ya que no guardan relación con ningún hecho capaz de demostrar la pretensión del la parte actor, Así se decide.
De la contestación de la demanda.
Por su parte los demandados contestaron la demanda por intermedio del defensor ad litem abogado ANTONIO COLMENARES DAZA IPSA N O 42.953 y que cursa al folio 57 y su vuelto de fecha 20 de junio de 2005, en los términos siguientes: “Negaron, rechazaron y contradijeron que: La ciudadana IRMA ROSA TORRES PINEDA, sea la legítima propietaria...... (omisis) que sea la propietaria según documento de compra venta ..... (omisis) que tenga la legítima posesión de la parcela de terreno (Omisis) que venga poseyendo desde su compra como dueña y tenedor (omisis) Por las razones antes expuestas es que solicitó de éste tribunal declare la demanda incoada por la ciudadana IRMA ROSA TORRES PINEDA contra los ciudadanos RAFAEL SIMON TORRES PINEDA Y BERVERLIN DURAN COLMENARES, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo de demanda... . (omisis)…”
Con respecto a ésta contestación realizada por un defensor ad-litem se puede observar que sus términos fueron explanados de manera genérica ya que dicho defensor no pudo hacer contacto personal con los demandados tal como lo demostró con la consignación de la copia del telegrama 20 de junio de 2005, para que pudieran darle argumentos mas concreto lo que permitió a dicho defensor cumplir con su deber de contestar la demanda en los términos antes expuestos.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
El codemandado ciudadano RAFAEL SIMON TORRES, a través de su apoderado judicial Abogado JOSE C. RODRIGUEZ D., ambos antes identificados promovió las siguientes pruebas:
1) El merito favorable que de los autos se desprende a favor de su representado. En cuanto al merito favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada a través de su defensora judicial en su escrito de promoción de pruebas y así se decide.
2) Copia certificada del documento registrado en fecha 13 de junio de 1972, bajo el numero 49, folios vto del 60 al vto 61, protocolo primero, segundo trimestre de 1972 y que según se demuestra que el inmueble objeto de esta demanda es propiedad de la ciudadana IRMA ROSA TORRES. Con referente a ésta copia certificada si bien es cierto que es un documento público registrado con todas las formalidades de ley y que fuera impugnado por la parte actora mediante escrito de fecha 21 de julio de 2005 agregado en las actas de cursan a los folio 96 al 98 Ahora bien, observa el Tribunal, que el actor al expresar en su diligencia de fecha 21 de julio de 2005, que IMPUGNA LAS PRUEBAS promovidas por la parte demandada, confunde, el mecanismo procesal para atacar las pruebas de su adversario, ya que en ese caso, lo procedente en derecho es efectuar la OPOSICION A LA ADMISION DE PRUEBAS, en caso de considerarlo pertinente, tal como lo consagran los artículos 397 y 399 del Código de Procedimiento Civil, siendo la IMPUGNACION y la OPOSICION, dos mecanismos opuestos, dos términos jurídicos con significado distinto, aun cuando el fin o consecuencia que se pretenda alcanzar parezcan similares, como seria enervar la pretensión o derechos del adversario. Es por ello, que en aplicación a lo previsto en los artículos 397 y 399 del Código Adjetivo Civil, el Tribunal considera que la IMPUGNACION realizada por la parte actora, a las pruebas de la demandada, no puede prosperar, aunado y siendo tal documento público lo lógico era atacarlo por la vía de la tacha y no lo hizo y así se decide.
Ahora bien con referente a dicho documento considera quien decide que efectivamente se le confiere valor probatorio por ser documento público de conformidad con el artículo 1360 del código civil ,ahora con respecto a que está probando que las bienhechurías que dice la parte actora le pertenece son propiedad de su abuela materna, de los autos se evidencia que no corresponde las bienhechurías descritas en éste documento con las descritas en el libelo de demanda por lo que no fue probado el hecho alegado por la parte demandada que fueran las misma bienhechurías lo que considera éste operador de justicia que ese hecho no fue probado y así se decide.
3) Constancia de recepción del departamento de correspondencia del Ministerio de hacienda. Con respecto a ésta prueba considera quien decide que la misma es irrelevante por cuanto no guarda relación con la pretensión ejercida y así se decide.
4) Declaración Sucesoral complementaria N°0084555 de fecha 29 de octubre de 2004 y Resolución N° 1345 de fecha 22 de diciembre de 2004 Con respecto a ésta prueba considera quien decide que de la revisión que se hiciera de la misma no se evidencia ninguna descripción de las bienhechurías que dice la actora le pertenece ni tampoco corresponden sus linderos con las bienhechurías aquí demanda en reivindicación por lo que dicha prueba es irrelevante y así se decide.
5) Inspección judicial: La misma fue practicada por el tribunal del Municipio Peña en fecha 11 de octubre de 2005, y en la que se dejo constancia de que la ciudadana IRMA ROSA TORRES PINEDA, parte actora no se encontraba para el momento de practicarse la inspección ocupando el inmueble, igualmente dejo constancia de los linderos siguientes: naciente o lindero Este: calle 13 de por medio, lindero Oeste:
solar y casa de JOSE CLISANTO TORRES, Norte: la familia Camacho, Sur:
casa de Julián Torres. Ahora bien revisada con lo fue el acta de la inspección observa éste operador de justicia que ciertamente la ciudadana IRMA TORRES, antes identificada y parte actora no ocupaba el inmueble objeto de ésta acción de reivindicación por lo que se escaria en presencia de unos de los requisitos exigidos para que prospere la acción reivindicatoria como lo es que el demandante no ocupe el inmueble, y con respecto a los linderos que se dejaron constancia observa éste operador de justicia que existen coincidencia con los linderos establecidos en el libelo de demanda pero los demandados no probaron que esos linderos fueran distintos a los de la parte actora por lo que se le confiere valor probatorio a dicha inspección judicial por cuanto favorece al actor de conformidad con el artículo 472 del código civil y así se decide.
Con respecto a las pruebas promovidas por la codemandada ciudadana BEVERLY MARILU DURAN COLMENAREZ, A TRAVES DE SU APODERADO Abogado JOSE C RODRIGUEZ D, ambos identificados anteriormente las mismas fueron promovidas de acuerdo al principio de la comunidad de las pruebas y Según RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pag. 92 señala:
“(...) El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (...) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (...).” Aunado a esto, cuando la parte codemandada acude a éste principio para promover las mismas pruebas que promovió el codemandado RAFAEL SIMON TORRES, a través de su apoderado judicial Abogado JOSE C, RODRIGUEZ D., ambos antes identificados, se evidencia que de las mismas pruebas nada le aportan a su defensa ya que no trae hechos nuevos ni mucho menos se valoran diferentemente por lo que con respecto estas pruebas considera quien decide que como ya las mismas pruebas fueron analizada y se hace inoficioso hacer de nuevo una valoración por lo que la valoración hecha anteriormente se tomo de manera definitiva para hacer a estas mismas pruebas su valoración y así se decide
Ahora bien, observa el Tribunal, que el actor al expresar en su diligencia de fecha 21 de julio de 2005, que IMPUGNA LAS PRUEBAS promovidas por la parte demandada, confunde, el mecanismo procesal para atacar las pruebas de su adversario, ya que en ese caso, lo procedente en derecho es efectuar la OPOSICION A LA ADMISION DE PRUEBAS, en caso de considerarlo pertinente, tal como lo consagran los artículos 397 y 399 del Código de Procedimiento Civil, siendo la IMPUGNACION y la OPOSICION, dos mecanismos opuestos, dos términos jurídicos con significado distinto, aun cuando el fin o consecuencia que se pretenda alcanzar parezcan similares, como seria enervar la pretensión o derechos del adversario. Es por ello, que en aplicación a lo previsto en los artículos 397 y 399 del Código Adjetivo Civil, el Tribunal considera que la IMPUGNACION realizada por la parte actora, a las pruebas de la codemandada, no puede prosperar, y así se decide.
De las pruebas de la parte actora:
1) Ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido, fondo, forma, y firma del escrito de demanda presentado.
2) Ratificó en todas y cada una de sus partes y promovió documento inicialmente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy en fecha 26 de Septiembre de 2003, bajo el N° 65, Tomo 18; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, el día 01 de Julio 2004, bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo
I. Con respecto a éste documento ya el mismo fue analizado con anterioridad y así se declara.
3) Ratificó la veracidad y promovió como pruebas los recibos de pago de varios servicios. Con respecto a estas pruebas ya las mismas fueron analizadas con anterioridad y así se declara.
4) Certificación de venta de terreno por parte de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Con respecto a esta prueba se evidencia y así se lee que se trata de la copia certificada en donde mediante sesión ordinaria N° 17 de fecha 22 de junio de 2005, fue aprobada por mayoría de la Cámara Municipal una venta de terreno a nombre de IRMA TORRES CI 7.448.563, con un áreas de terreno de 634.000 MTRS2 Ubicado en la calle 13 entre carreras 13 y 14 código catastral 20/07/001/033/004, y se le confiere valor probatorio por ser un documento público administrativo de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el articulo 8de la ley orgánica de procedimientos administrativos y con el mismo se demuestra que efectivamente el estado le vendió dicho terreno a la actora lo que se evidencia que las bienhechurías que está reclamando se encuentran enclavadas en un terreno presuntamente de su propiedad y así se decide.
5) Certificación de venta de terreno por parte de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Con respecto a esta prueba se evidencia y así se lee que se trata de la copia certificada en donde mediante sesión ordinaria N° 17 de fecha 29 de junio de 2005, fue aprobada por mayoría de la Cámara Municipal en segunda discusión, una venta de terreno a nombre de IRMA TORRES CI 7.448.563, con un áreas de terreno de 634.000 MTRS2 Ubicado en la calle 13 entre carreras 13 y 14 código catastral 20/07/001/033/004, y se le confiere valor probatorio por ser un documento público administrativo de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 8 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, y con el mismo se demuestra que efectivamente el estado le vendió dicho terreno a la actora lo que se evidencia que las bienhechurías que está reclamando se encuentran enclavadas en un terreno presuntamente de su propiedad y así se decide.
6) Solvencia Municipal: Con respecto a esta prueba la misma es un documento administrativo y la misma se le confiere valor probatorio toda vez que estos tipos de documentos pueden ser desvirtuados con otras pruebas y así se decide.
7) Mesura emanada de catastro de fecha 27/04/2005.Con respecto a esta prueba la misma es un documento administrativo y la misma se le confiere valor probatorio toda vez que estos tipos de documentos pueden ser desvirtu8ados con otras pruebas y así se decide.
Publicaciones de periódicos: considera quien decide que esta prueba es irrelevante por lo que no se le confiere ningún valor probatorio por cuanto no guarda relación con lo debatido ni trae ningún elemento de prueba capaz de desvirtuar la pretensión de reivindicación y asi se decide.
Finalmente en el caso de autos, la ciudadana IRMA ROSA TORRES PINEDA , suficientemente identificada a través de su asistida, MAGALY RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 68.220, considera que su poderdante es titular de un derecho, y alega en la demanda que su poderdante es propietaria del inmueble cuya REIVINDICACION demanda, y solicita en su petitorio la entrega del inmueble antes descrito a su mandante todo de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, por cuanto los ocupantes ciudadanos, RAFAEL SIMON TORRES PINEDA Y BERVERLIN DURAN COLMENARES, antes identificados no han demostrado la intención con la cual posees el inmueble. Durante el iter procesal la actora si acompaño el instrumento de propiedad lo que le permite a éste juzgador apreciar la propiedad del inmueble y de la lectura del mencionado instrumento se desprende que es titular de ese derecho y cumpliendo con los requisitos siguientes:
a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); En el presente caso este requisito quedo demostrado con el documento que Inicialmente fue autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy en fecha 26 de Septiembre de 2003, bajo el N° 65, Tomo 18; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, el día 01 de Julio 2004, bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo 1 el cual cursa a los folios del 4 al 9 ambos inclusive y con sus vueltos y así se decide.
b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar
Con respecto a este requisito quedo demostrado que el ciudadano RAFAEL SIMON TORRES PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.847.434 de este domicilio, codemandado ocupaba dicho inmueble antes identificado con la inspección judicial practicada por el juzgado del Municipio Peña y así se decide.
c) La falta del derecho a poseer del demandado; Este requisito quedo demostrado cuando el defensor judicial al momento de dar contestación a la demanda, negó, rechazo y contradijo que la parte actora fuera la propietaria del inmueble objeto de reivindicación, no demostrando los codemandados el hecho de porque acopaban dicho inmueble, o sea no demostraron que fueran los codemandados los propietarios del inmueble por lo que no cabe la menor duda que no son los propietarios y así se decide.
d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.,.” Con respecto a este requisito quedo demostrado es el mismo que reclama la propiedad en reivindicación el actor por cuanto en el documento de compra venta antes mencionado se especifico cual era el inmueble y revisado el mismo se contactó que es un inmueble consistente de paredes de bloques de cemento frisadas, techo de acerolit, piso de cemento pulido, distribuida en tres (3) habitaciones, una (1) sala de baño, una (1) cocina, un (1) corredor, cuatro (4) baños, un (1) comedor, un (1) corredor, cuatro (4) baños, un (1) porche de platabanda, tres (3) piezas en la parte externa, cinco (5) puertas, un (1) portón y nueve (9) ventanas de metal con romanillas para vidrios y protectores, luz eléctrica, servicios de aguas blancas y aguas negras y cercas de bloques de cemento, ubicadas en la calle 13, con carreras 13 y 14 casa N° 13-57 de la ciudad de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy y enclavadas en una parte de una parcela de origen municipal de aproximadamente seiscientos treinta y cuatro metros cuadrados (634M2) y con los linderos siguientes: NORTE: con la familia Camacho, SUR: con Pilar Simón Torres, ESTE; con calle 13, OESTE: con la familia Pérez y la familia Arteaga Así se decide.
Todas estas circunstancias hacen nacer, en quien decide, la presunción real de que el inmueble ocupado por los codemandados es el mismo cuya reivindicación le demandan, valoración que se realiza en consideración a que las mismas, son graves, precisas y concordantes con todas las pruebas analizadas, y aunadas a las anteriores, hacen que la pretensión intentada sea declarada con lugar, como será decidido por la dispositiva de este fallo, y así se decide.
III
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como alzada y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte codemandada en fecha 01 de diciembre de 2006, se confirma la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2006, por el Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy en la que declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YRMA ROSA TORRES PINEDA, antes identificada, contra los ciudadanos RAFAEL SIMON TORRES PINEDA Y BEVERLIN DURAN COLMENAREZ., antes identificados; en consecuencia, los codemandados deberán hacer entrega del inmueble consistente de paredes de bloques de cemento frisadas, techo de acerolit, piso de cemento pulido, distribuida en tres (3) habitaciones, una (1) sala de baño, una (1) cocina, un (1) corredor, cuatro (4) baños, un (1) comedor, un (1) corredor, cuatro (4) baños, un (1) porche de platabanda, tres (3) piezas en la parte externa, cinco (5) puertas, un (1) portón y nueve (9) ventanas de metal con romanillas para vidrios y protectores, luz eléctrica, servicios de aguas blancas y aguas negras y cercas de bloques de cemento, ubicadas en la calle 13, con carreras 13 y 14 casa N° 13-57 de la ciudad de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy y enclavadas en una parte de una parcela de origen municipal de aproximadamente seiscientos treinta y cuatro metros cuadrados (634M2) y con los linderos siguientes: NORTE: con la familia Camacho, SUR: con Pilar Simón Torres, ESTE; con calle 13, OESTE: con la familia Pérez y la familia Arteaga a la demandante.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte codemandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los catorce (14) días de abril de 2010.
El Juez,
Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN.
En la misma fecha se publico, fijo y cumpliò con lo ordenado en la anterior decisión, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m).
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
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