República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199 Y 151º
EXPEDIENTE Nº 14.263
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y EJECUCION DE CONTRATO DE SEGURO
DEMANDANTE: GOLLO OVIEDO JERRY ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.618.893.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA NATIMAR YORCENA GARCIA y ESCALONA SOTELDO JERMAN, Inpreabogado N° 116.483 y 51.241 respectivamente.
DEMANDADO: EMPRESA SEGUROS CARABOBO, Inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Carabobo, de fecha 25 de Febrero de 1.955, bajo el Nº 100
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA JESUS GUERRA ALEMAN, Inpreabogado N° 44.014
I
Se recibió por ante el 05 de febrero de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal del Estado Lara, demanda intentada por el ciudadano Jerry Alfredo Gollo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.618.893, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy, asistido por el abogado GILBERT DIAZ SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.812, en la cual expuso: Que es propietario de un vehiculo Marca: Fiat; Modelo: Uno; Año: 2008; Serial del Motor: 178E80117653300; Serial de Carrocería: 9BD15827684998176; Placas: KBW97Y; le pertenece según Certificado de Registro de Vehiculo Nº 25449572; Nº de Autorización 9182BT385067,y en fecha 15 de Septiembre del Año 2008, suscribió contrato de Seguro con la empresa SEGUROS CARABOBO, Grupo de Empresas Econoinvest, Compañía Inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Carabobo, de fecha 25 de Febrero de 1.955, bajo el Nº 100 de los libros respectivos, e inscrita en la Superintendencia de seguros bajo el Nº 38, R.I.F J-00034022-6, y con domicilio principal en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, póliza Nº 04-32-34939, el cual se anexa marcado “A”. Ahora bien en fecha 21 de Agosto del Año 2008, siendo aproximadamente las 7:20 horas de la mañana, salí mi casa desde la población de Marín, San Felipe, Estado Yaracuy, a la altura de la entrada de Valle Verde coloque la luz de crece de mi vehiculo, cuando fui impactado a eso de las 7:45 de la mañana por una camioneta tipo Cheyenne con placas 84K-ABR, se realizó el respectivo levantamiento del Accidente por las Autorizadas de Transito, el cual se anexa al libelo de demanda, dice que su vehiculo sufrió una series de daños, tal como consta de acta de avaluó que cursa en expediente administrativo de Transito que se anexa marcada “B”. El fecha 26 de Agosto del Año 2008, procede a notificar del siniestro a la empresa de Seguros, lo cual consta de informe de accidente y el cual se especifica numero de Póliza Nº 43225415, que anexa marcado “C”. En la misma fecha la empresa le informa sobre la tramitación de la reclamación presentada, sin embargo transcurrieron más de treinta (30) días desde la notificación del siniestro y la Empresa de seguros no le dio repuesta por escrito, trasladándose a la sede la empresa donde le notificaron verbalmente que no cubrirían el siniestro porque le estaba dando un uso distinto al vehiculo, que dicha empresa estaba exonerada de responsabilidad y en consecuencia se negó a pagar la indemnización correspondiente. Como fundamento de derecho invocó el articulo 1.133 del Código Civil “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico”. Demandó formalmente a la empresa SEGUROS CARABOBO, plenamente identificada en su coedición de garante del vehiculo, en la persona de su representante legal ANA CAPODIECCI , venezolana, mayor de edad, de este domicilio, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal sobre los siguientes conceptos. Primero: Se condene a cumplir y ejecutar el Contrato de Seguro suscrito como garantía del vehiculo objeto de la presente causa, y en consecuencia a indemnizar los daños materiales ocasionados, los cuales ascienden a la suma de Catorce Mil Bolívares fuertes ( Bs. 14.000,oo). Segundo: la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. 10.000,oo), por concepto de Lucro Cesante. Tercero: Se condene al pago de las costas procesales y costo del presente proceso. Cuarto: se pido la corrección monetaria.
En fecha 27 de Febrero de 2009, folio 59, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta auto admitiendo la demanda como DAÑOS Y PERJUICIOS, y declina la competencia, a un Juzgado distribuidor del Estado Yaracuy.
En fecha 31 de marzo de 2009, folio 62, este Tribunal recibe por distribución la demanda, constante de Sesenta y un (61) folio útiles.
En fecha 13 de Abril de 2009, folio 63, este Tribunal dicta auto admitiendo la demanda como DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, se acuerda la citación del demandado SEGUROS CARABOBO, y se comisiona suficientemente a la Unidad Receptora y Distribución del Estado Lara, para que practique la citación ordenada.
En fecha 24 de Septiembre de 2009, folios 66 al folio 73, cursa comisión proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, relativo a la citación debidamente cumplida.
En fecha 28 de Octubre de 2009, folios 74 al 84, el abogado de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, se opone formalmente como defensa de fondo la prescripción de la presente acción; niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho deducido, lo explanado por la actora en su escrito libelar, igualmente anexo copia del poder, donde SEGUROS CARABOBO C.A; lo faculta para actuar en defensa en el presente juicio, también se anexa copia del cuadro-póliza de automóvil casco individual, suscrita por su representada.
En fecha 04 de Noviembre de 2009, folio 85, el Tribunal dicta auto fijando la causa para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 11 de Noviembre de 2009, folio 87, el Tribunal dictó auto revocando por contrario Imperio, el auto de admisión dictado en fecha 13 de Abril de 2009, se ordenado nueva admisión, emplazándose a la demandada a los fines de que de contestación a la demanda de CUMPLIMIENTO Y EJECUCION DEL CONTRATO DE SEGURO.
En fecha 12 de Noviembre de 2009, folio 91, el ciudadano GOLLO OVIEDO JERRY ALFREDO, parte demandante otorgó poder Apud-Acta a la Abogada NATIMAR YORCENA GARCIA y ESCALONA SOTELDO JERMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.483 y 51.241 respectivamente y al folio 92 la parte demandada consiga diligencia apelando del auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de Noviembre de 2009.
El tribunal por auto de fecha 19 de noviembre de 2009, dictó auto donde revocó por contrario imperio el auto de fecha 11 de noviembre de 2009. (f.. 94 y 95) y en esa misma fecha, dictó sentencia declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara. (f. 96 al 100)
El tribunal ordenó la remision del expediente en fecha 01 de diciembre de 2009, y se libró oficio N° 867. (f. 101)
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 11 de nero de 2010, dio entrada al expediente y ordenó devolver el expediente a este Juzgado. Se libró oficio N° 0900-0010.
En fecha 22 de febrero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia del estado Lara, ordenó la remision del Expediente a este Juzgado. Se libró oficio N° 0900-265. (f. 104 al 109)
En fecha 09 de abril de 2010, este Juzgado recibió nuevamente el expediente, anotandose su reingreso en los libros de causa. (f. 110)
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, quien sentencia observa: habiendo sido admitida la presente causa por Daños y Perjuicios Derivados por Accidente de Transito, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del la circunscripción Judicial del Estado Lara, quien declinó competencia por el territorio en fecha 26 de febrero de 2009, motivado a que el accidente que origino el proceso ocurrió en la Jurisdicción del Estado Yaracuy, este tribunal, una vez estudiado el expediente, al darle entrada, revocó por contrario imperio el auto de 11 de noviembre de 2009, y en el establece admitirla por un motivo distinto por el cual fue admitido en principio, siendo este CUMPLIMIENTO Y EJECUCION DE CONTRATO DE SEGURO, causa que corresponde a la materia civil y no a tránsito, causa al que debe aplicarse el procedimiento ordinario previsto por el Código de Procedimiento Civil y no el procedimiento dispuesto en materia de tránsito, y por cuanto el Código de Procedimiento adjetivo en el articulo 42, establece “Las demandas relativas a derechos reales sobre inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…”, motivo por el cual se declinó competencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.
Ahora bien, recibidas las actuaciones del expediente por parte del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, este Juzgado, devolvió el expediente, indicando como motivo de tal devolucion, lo siguiente:
“… siendo esto asi, este juzgador considera que el tribunal remitente, no cumplió con lo establecido en nuestro ordenamiento procesal, por cuanto no debio declararse incompetente y remitir de nuevo las actas procesales a un juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sinó que debió declarar incompetente y crear el conflicto de competencia , tal como lo establece el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de lo antes narrado, este Tribunal ordena devolver el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, a los fines de que plantee el conflicto negativo de competencia , tal como lo establece en la ley…”
Considera quien Juzga, y en virtud de lo expuesto por el auto de fecha 11 de enero de 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Lara, en donde devuelven el expediente a los fines de que se plantee el conflicto negativo de competencia cuando no constató que en la presente causa se habia cambiado el motivo de la misma, admitida por primera vez, por ante ese Juzgado como Daños y Perjuicios, ahora Cumplimiento y Ejecución de Contrato de Seguros, un procedimiento totalmente diferente al que originalmente se habia admitido por ser materia civil y no de tránsito como se habia admitido; por lo que este tribunal forzosamente deberá declarar el conflicto negativo de competencia y remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy para que conozca del conpresente conflicto de competencia. ASI SE DECIDE.
Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente demanda por CUMPLIMIENTO Y EJECUCION DE CONTRATO DE SEGURO, intentado por el ciudadano GOLLO OVIEDO JERRY ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.618.893, contra la EMPRESA SEGUROS CARABOBO, Inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Carabobo, de fecha 25 de Febrero de 1.955, bajo el Nº 100.
De conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil se plantea el conflicto negativo de competencia y se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripciuón Judicial del Estado Yaracuy, para que conozca del conflicto suscitado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
Exp. 14.263
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