República Bolivariana De Venezuela







Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Transito de la Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199º Y 151º

EXPEDIENTE Nº 12.981
MOTIVO DIVORCIO
DEMANDANTE: REINA MERCEDES MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.474.250.

APODERADO JUDICIAL RAYSA M PARELES R IPSA N° 108.442.
DEMANDADO: SERGIO ELIEXER SEGURA ROSADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.964.511.

Visto Con Informe de la parte actora.
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 06 de Agosto de 2004 por la ciudadana REINA MERCEDES MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.474.250, asistida por la Abogada Yris Anzola, Inpreabogado Nº 62068, y expone: Que en fecha 13 de diciembre de 1971 contrajo matrimonio por ante el Juzgado del Municipio San Pablo del Municipio del Estado Yaracuy, con el ciudadano SERGIO ELIEXER SEGURA ROSADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.964.511, de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre LILIAN DEL VALLE, actualmente mayor de edad y no adquirieron bienes económicos. Igualmente refirió que establecieron su domicilio conyugal en San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, pero es el caso que en sus primeros años, y de forma inesperada su cónyuge abandonó el hogar, sin que hasta los momentos haya habido


reconciliación alguna; es de advertir; que de nada ha valido las gestiones encaminadas por terceras personas amigas de ambos, a fin de que su esposo depusiera su incorrecta actitud, sin que dichas diligencias hayan obtenido resultado positivo alguno., por tales circunstancias, razones y hechos, ocurro ante el noble oficio de usted para demandar como en efecto lo hago por DIVORCIO a mi legitimo esposo, el ya nombrado ciudadano SERGIO ELIEXER SEGURA ROSADO, ya identificado, para que sea disuelto el vinculo matrimonial que me une a el, Fundamentando la presente acción en la causal segunda del Artículo 185 del Vigente Código Civil.

Recibida por distribución, la demanda fue admitida mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2004, acordándose emplazar a la parte demandada para la celebración del primer acto conciliatorio y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que emita su opinión con respecto a esta solicitud.

En fecha 19 de Agosto de 2004 fue notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

En fecha 09 de Septiembre de 2004 compareció por ante este Juzgado la cónyuge asistida de abogado y dio la dirección del demandado, para poder ser ubicado por el Alguacil de este Tribunal.

En fecha 07 de Octubre de 2004 el alguacil por la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado es por lo que consigna la compulsa con orden de comparecencia y el recibo.

La parte actora en esa misma fecha, solicito la citación del demandado de autos por medio de carteles, este Tribunal acordó en fecha 20 de Octubre de 2004 librar los carteles.

La parte actora en fecha 09 de noviembre de 2004 consignó los carteles publicados en los Diarios El Yaracuyano y el Yaracuy Al Día, los mismos fueron desglosados y agregados a sus autos, al folio 20 cursa constancia suscrita por la Secretaria de este Juzgado donde expresa haber cumplido con la formalidad de fijación del cartel en la morada del demandado.

En fecha 09 de Enero de 2007 el Abogado SANDRO MARRICCO consignó poder conferido por la parte actora ciudadana REINA MERCEDES MONTERO.

En fecha 24-01-2007 la parte actora solicito se designe defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 30-01-2007 y se libró boleta de notificación para la Abogado NANCY LEON.

La parte actora en fecha 28-05-2008 solicitó el avocamiento del Juez de este Tribunal, el mismo se avoco en fecha 05-06-2008.

La designada como Defensora Judicial Abogada NANCY LEON compareció el día 30-07-2008 aceptando el cargo y jurando cumplir con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 31 de Julio de 2008 este Tribunal dictó auto donde expresa constancia que la causa se encuentra en estado de designación, notificación y juramentación de la defensora judicial designada para la parte demandada, la misma fue emplazada en fecha 11 de mayo de 2009.

En fechas 06 de Julio de 2009 y 22 de Septiembre de 2009 se celebraron el primer acto y segundo acto conciliatorio a los cuales solo compareció la parte actora.

El 30 de Septiembre de 2009, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte actora consigno diligencia en donde ratifica en todas y cada una de sus partes lo señalado en el libelo de demanda, y la defensora judicial de la parte demandada consigno escrito en dos (02) folios útiles insertos a los folios 49 y 50.
MOTIVA.

Las partes promovieron pruebas y las mismas fueron admitidas en fecha 09 de noviembre de 2009.

1) Junto con el libelo de demanda la parte actora promovió la copia certificada del acta de matrimonio: Con respecto a ésta prueba considera quien decide que la misma se le confiere valor probatorio por cuanto es un documento publico administrativo autorizado por un funcionario competente y con la cual se demuestra que efectivamente existe un vinculo matrimonial cursa a los folios 03 y 04 de este expediente, se evidencia que los ciudadanos REINA MERCEDES MONTERO y SERGIO ELIEXER SEGURA ROSADO ya identificados contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio San Pablo, hoy Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, en fecha 13 de Diciembre de 1971, que ésta solicitando su disolución por una de las causales establecidas en el artículo 185 del código civil y que no fue tachada en su oportunidad todo de conformidad con los artículos 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 1357 del código civil y así se decide.

2) El merito favorables de los autos. El merito favorable que consten y se desprenden en autos. En cuanto al merito favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada a través de su defensora judicial en su escrito de promoción de pruebas y así se decide

3) Durante el periodo probatorio, la parte demandante promovió la testimonial de los ciudadanos Consta a los folios del 69, 70, 71,72, Y 75 declaraciones de las testigos JUDITH RAQUEL PINTO DE PAEZ, YURUBI DEL CARMEN OJEDA GARCIA y ROSA MIGDALIA MONTOYA MONTOYA. Evacuación de los testigos de la parte demandante: 1.- JUDITH RAQUEL PINTO DE PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.883.944, domiciliada en la calle 10 entre Avenidas 6 y 7, Urbanización Leonardo Ruiz Pineda San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, declaración inserta a los folios 69 Y 70 a interrogatorio formulado respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos REINA MERCEDES MONTERO y SERGIO ELIEXER SEGURA ROSADO, e igualmente le consta que dicho ciudadano abandono el hogar que mantenía con la ciudadana REINA MERCEDES MONTERO y a su hija LILIAN DEL VALLE. 2.- YURUBI DEL CARMEN OJEDA GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.500.472, domiciliada en la Transversal 6 Nº 01, Sector Los Profesionales, Urbanización Altos de Yurubi, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, declaración inserta a los folios 71 y 72 a interrogatorio formulado respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos REINA MERCEDES MONTERO y SERGIO ELIEXER SEGURA ROSADO, e igualmente le consta que dicho ciudadano abandono el hogar que mantenía con la ciudadana REINA MERCEDES MONTERO y a su hija LILIAN DEL VALLE. 3.- ROSA MIGDALIA MONTOYA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.457.308, domiciliada en la Calle 26, esquina segunda Avenida Quinta Mi Hijo y Yo, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, declaración inserta al folio 75 a interrogatorio formulado respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos REINA MERCEDES MONTERO y SERGIO ELIEXER SEGURA ROSADO, e igualmente le consta que dicho ciudadano abandono el hogar que mantenía con la ciudadana REINA MERCEDES MONTERO y a su hija LILIAN DEL VALLE. Sus testimonios se aprecian conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al merecer confianza del juzgador por no incurrir en contradicciones entre sí y ser contestes en sus dichos, en cuanto a que conocen a la ciudadana REINA MERCEDES MONTERO, saben que el ciudadano SERGIO ELIEXER SEGURA ROSADO, abandono el hogar y así se decide.

De la contestación de la demanda: Consta a los folios 49 y 50 el escrito de contestación de la demanda en fecha 03 de septiembre de 2009, por parte del defensor AD-LITEN en donde manifiesta que a pesar de las múltiples gestiones que realizo en los diferentes sitios donde podía localizar al ciudadano SERGIO ELIEXER SEGURA ROSADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.964.511, domiciliado en la urbanización la Ascensión vereda Nro 1, casa Nro 54 Municipio San Felipe Estado Yaracuy y finalmente consigno comprobante de recibo que le fue expedido por IPOSTEL. Con respecto a ésta contestación realizada por un defensor ad-litem se puede observar que sus términos fueron explanados de manera genérica ya que dicho defensor no pudo hacer contacto personal con los demandados tal como lo demostró con la consignación de la copia del telegrama 14 de julio de 2009, para que pudieran darle argumentos mas concreto lo que permitió a dicho defensor cumplir con su deber de contestar la demanda en los términos antes expuestos y así se decide.

Con respecto a la parte demandada:
1) El merito favorable que consten y se desprenden en autos. En cuanto al merito favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada a través de su defensora judicial en su escrito de promoción de pruebas y así se decide.

2) Promovió las pruebas de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas. RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pag. 92 señala:
“(...) El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (...) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (...).“ Aunado a esto, cuando la parte demandada acude a éste principio para promover las mismas pruebas que promovió el actor, se evidencia que de las mismas pruebas nada le aportan a su defensa ya que no trae hechos nuevos ni mucho menos se valoran diferentemente por lo que con respecto estas pruebas considera quien decide que como ya las mismas pruebas fueron analizada y se hace inoficioso hacer de nuevo una valoración por lo que la valoración hecha anteriormente se tomo de manera definitiva para hacer a estas mismas pruebas su valoración y así se decide.
De acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refieren el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma. Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone: B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…… como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por la demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres. En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que, luego de estar debidamente citada la demandada, la misma compareció al primer acto conciliatorio y no hubo reconciliación con el actor, al segundo acto no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, como tampoco a la contestación de la demanda, supuesto este último expresamente sancionado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, como equivalente a la contradicción de la pretensión deducida en todas sus partes. Ahora bien en este orden de ideas cabe recalcar, que la parte actora trajo a los autos las declaraciones testifícales de las ciudadanas JUDITH RAQUEL PINTO DE PAEZ, YURUBI DEL CARMEN OJEDA GARCIA y ROSA MIGDALIA MONTOYA MONTOYA, arriba identificadas, este tribunal de dichas declaraciones rendidas por las testigos mencionados up supra, y las mismas le merecen fe y llevan a la convicción a este Juzgador sobre la ocurrencia del abandono del hogar conyugal por parte del ciudadano SERGIO ELIEXER SEGURA ROSA, y que este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, solo en lo que respecta al abandono voluntario y ASÍ SE DECIDE.

Probado como ha sido lo alegado por la demandante, en cuanto se evidencia que contrajo matrimonio civil con el ciudadano SERGIO ELIEXER SEGURA ROSA , identificado en autos, por ante el Juzgado del Municipio San Pablo, hoy Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, en fecha 13 de Diciembre de 1971, y comprobado como fue el abandono voluntario conforme al artículo 185 Ordinal 2°, considera este tribunal que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar. Y así será decidido en la dispositiva de esta sentencia.
III
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, ejerciera la ciudadana REINA MERCEDES MONTERO, en contra de su cónyuge SERGIO ELIEXER SEGURA ROSA, ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: En consecuencia SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO CONYUGAL contraído por ellos por ante el Juzgado del Municipio San Pablo, hoy Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, según Acta Nº 18 de los Libros de Matrimonios llevados durante el año 1971.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase en su oportunidad, copias certificadas del fallo, a los organismos respectivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil diez (2010).

El Juez,

Abg. Eduardo J. Chirinos Chaviel.

La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:30 p.m. de la mañana, se publicó y registro la anterior decisión como esta ordenado.
La Secretaria,




EJCC/cg.
Exp. Nº 12.981