República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199º Y 150º
EXPEDIENTE Nº 12.148
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DEMANDANTE: CASTILLO DE CASTILLO ROSA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 2.916.159, con domicilio en la carrera 2 entre calles 5 y 7 casa Nº 50, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, representante legal de la Firma Mercantil “LICORERIA Y ABASTO EL MERECURE C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el Nº 08, Tomo 127-A, de fecha 11 de junio de 1999.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ARGENIS ESCALONA CORTEZ Inpreabogado 20.908, titular de la cédula de identidad Nº 5.239.006
DEMANDADA: HERNAN COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión funcionario policial (comisario)
I
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesta por la ciudadana ROSA MARGARITA CASTILLO DE CASTILLO, representante de la Firma Mercantil “EL MERECURE C.A”, asistida por el abogado ARGENIS ESCALONA CORTEZ, Inpreabogado 20.908. El cual expresa lo siguiente: cumpliendo, tal cual lo que ordena la legislación respectiva, con todos los recaudos o requisitos que se exigen para el desenvolvimiento de tan licita actividad mercantil, anexando todos y cada uno de los recaudos exigidos por los organismos competentes tanto municipales como estadales y nacionales, en donde expendo además de licores, víveres, bebidas gaseosas, mercancía seca en general, etc., dado que aparte de licorería, también tiene la modalidad de abasto, desde un tiempo ha venido siendo objeto por parte del comandante HERNAN COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión funcionario policial (comisario) de un hostigamiento continuo y constante, no solo hacia su persona sino también hacia sus clientes y familiares, que se traduce irrupciones frecuentes y a cualquier hora del día, detenciones ilegitimas de los clientes, amenazas de cierre del fondo de comercio, amenazas de remolcar vehículos de clientes y familiares, el mismo ciudadano cuenta con el apoyo de ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO PEÑA y del ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY, es por ello que el abogado asistente solicita el presente AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en el Articulo 27 de la Constitución.
En fecha 25 de septiembre del 2001, fue recibida por distribución la presente demanda junto con sus recaudos constantes de (07) folios útiles y veintiún (21) anexos.
En fecha 01 de Octubre del 2001 es admitida la demanda y se ordena la citación del demandado.
En fecha 16 de Octubre del 2001, se recibe comisión debidamente cumplida referente a la notificación del demandado.
En fecha 22 de Octubre del 2001, se recibe por el alguacil del tribunal boleta de Notificación recibida por el Fiscal VI del Ministerio Publico.
En fecha 23 de Octubre del 2001, el tribunal fija la audiencia oral para el día 29 de octubre del corriente año.
En fecha 25 de Octubre del 2001, fue recibido escrito de opinión del fiscal VI del Ministerio Publico.
En Fecha 29 de Octubre de 2001, se celebro la audiencia oral y pública, dejando constancia que no se presento el presunto agraviado, y se declaro terminado el presente procedimiento, y se envío en la misma fecha el expediente a consulta al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial. Se libro oficio N°820.
En fecha 07 de Diciembre del 2001 se recibe el expediente constante de (74) folios útiles referente al procedimiento de Amparo Constitucional del Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial y se anoto su reingreso.
En fecha 23 de Marzo del 2010, el Juez actual de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.
EL TRIBUNAL OBSERVA
Quien suscribe el presente fallo, antes de pronunciarse respecto al fondo del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Así tenemos que es evidente que para proponer la pretensión el actor debe tener un interés actual. El mencionado artículo 16, establece el principio de interés procesal, el cual exige como requisito de la demanda que haya un “interés jurídico actual”, y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de una acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticionante de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate.
Al respecto, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de Nº 1279, de fecha 13/08/2008, (Caso: Robiro Terán y otros), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostiene lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del 15 de marzo de 2007, la parte recurrente dejó de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide.”
De lo anterior se observa que, el criterio imperante, en cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, determina el que, si la causa sub-examine, se encuentra paralizada en estado de sentencia, por un periodo prolongado, el Juez a cuyo conocimiento se encuentra sometida, puede a instancia de parte o aún de oficio, declarar extinguida la acción.
Por lo expuesto, el Tribunal pasa a examinar si el accionante mantiene interés jurídico actual en sostener este proceso.
En el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones: La presente causa se encuentra paralizada desde el día 07 de Diciembre del 2001, día en el cual, se recibe el expediente del Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial y se anoto su reingreso, en la cual la alzada ordeno reponer la causa en el estado de dictar sentencia, y sin que la parte actora haya hecho cualquier solicitud o diligencia a los fines de que el Tribunal dicta la respectiva sentencia en la causa por lo se traduce en una clara manifestación de la falta de interés en la prosecución de la presente causa, por lo tanto, este Tribunal debe declarar la pérdida del interés. Así se decide.
De lo anterior se evidencia que, desde la ultima actuación hecha en fecha 07 de diciembre del 2001, ha transcurrido mas de nueve (09) años, sin que la misma, haya actuado en el proceso, “tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin,” (conforme sentencia Nº 1279, de fecha 13/08/2008. Sala Constitucional), por más de nueve (09) años, en que la causa se encuentra al estado de sentencia sin que la parte interesada haya insistido en que el Tribunal se pronuncie en la presente causa, en tal virtud, este Juzgador considera procedente la extinción del proceso, por pérdida del interés de la accionante, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el mencionado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en sintonía con el articulo 26 de la Constitución, relativo a la garantía que tiene el Estado de una Justicia idónea, transparente, independiente y responsable, por lo tanto, así debe ser declarado por este Tribunal.
DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio por AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la ciudadana CASTILLO DE CASTILLO MARIA MARGARITA contra COLMENAREZ HERNAN, identificados en autos. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las doce del mediodía (12:00 pm.)
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN.
Exp. 12.148.
Ejcc/lv/jp.
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