REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 200º Y 151º
EXPEDIENTE Nº 11.989
MOTIVO: TRANSITO (PERENCION)
DEMANDANTE: YRMA ELENA SATURNO GAINZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.555.184, de este domicilio, con direccion en: Avenida 09, nª 9-1, esquina calle 9, San Felipe, Estado Yaracuy, asistida por el Abg. OVIDIO RIVAS FRANQUIS inpreabogado 16.504.
DEMANDADOS PEREZ SIMON VINICIO Y PEREZ GONZALEZ ATANACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº 5.458.729 y 197.901 respectivamente y de este domicilio, con direccion en Urbanización Bella Vista, Quinta Turimiquire, y avenida Yaracuy, Quinta Nena, San Felipe Estado Yaracuy.
I
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal sentido se observa:
Se inició el presente juicio por DAÑOS MATERIALES, mediante libelo de demanda presentado por el Abogado OVIDIO RIVAS FRANQUIS inscrito en el Instituto de Prevision social del Abogado bajo el Nº 16.504 actuando en nombre y representación de la ciudadana IRMA ELENA SATURNO GAINZA contra los ciudadanos PEREZ SIMON VINICIO Y PEREZ GONZALEZ ATANACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº 5.458.729 y 197.901 respectivamente y de este domicilio, con direccion en Urbanización Bella Vista, Quinta Turimiquire, y avenida Yaracuy, Quinta Nena, San Felipe Estado Yaracuy. Alegó el demandante que en fecha de octubre del año 2000, el ciudadano CARLOS LUIS GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la Cedula de identidad Nro. 13.619.036 y de este domicilio, conducia un vehiculo de su propiedad con las siguientes caracteristicas MARCA: DACIA, MODELO: 524-NGTI, AÑO: 2000, CLASE: SEDAN: TIPO: TD, USO: TAXI, PLACAS: CR-219T, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: UU1R52319Y2921052, SERIAL DEL MOTOR: 8152, por la avenida Cedeño de la ciudad de San Felipe, en el sentido Este-Oeste, aproximadamente a las 8:30, resulta que al llegar al semáforo que se encuentra en la interseccion de la avenida Cedeño con la avenida Yaracuy, que se encontraba en luz roja por lo que el conductor del vehiculo de su propiedad (vehiculo Nº 1) procedio a detener dicha unidad y al encender la luz verde del semáforo, arranco el vehiculo para atravesar la avenida Yaracuy, el vehiculo de su propiedad fue impactado en forma intempestiva por un vehiculo que se desplazaba en sentido NORTE- SUR, es decir, por la avenida Yaracuy hacia el Terminal viejo, dicho vehiculo era conducido en ese momento por el ciudadano ATANACIO PEREZ GONZALEZ, quien conducia a exceso de velocidad y por su imprudencia al no tomar precauciones causo severos daños al vehiculo de mi propiedad, daños estos que según la experticia practicada representa perdida total del mismo. De las actuaciones de la direccion de Transito Terrestre del Estado Yaracuy y del Croquis levantado en el lugar de la colision, que se anexa a la parte demandada marcado con la letra “A” por los funcionarios de Transito Terrestre se evidencio que el vehiculo Nº 2 (camioneta Blazer), propiedad del ciudadano VINICIO PEREZ SIMON, con las siguientes caracteristicas: MARCA: CHEVROLET, TIPO: SPORT-WAGON, CLASE:CAMIONETA, MODELO: BLAZER, AÑO: 1991, COLOR: ROJO, PLACA: XOO-998, se desplazaba a exceso de velocidad en una interseccion en zona urbana, violando a todas luces La Ley de Transito Terrestre y su reglamento. Como consecuencia del accidente descrito, por la imprudencia del conductor del vehiculo Nº 2, se produjo la perdida total del vehiculo. El demandante estimo la presente accion en ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00).
Recibida por distribución el Tribunal en fecha 19 de Enero del 2001, constantes de 2 folios utiles y 1 anexo.
En fecha 22 de Enero del 2001, el tribunal admite la demanda, junto con sus recaudos, ordenándose la citación de los demandados.
En fecha 28 de Febrero del 2001, el alguacil del tribunal expone que ha ido varias veces al domicilio de los demandados y se le ha hecho impoisible conseguirlo, informado que volvera a citarlos en otra oportunidad.
En fecha 05 de Junio del 2001, el alguacil del Tribunal informa que habia realizado en varias oportunidades la citación de los demandados y por la imposibilidad de lograrlo consigna compulsa.
En fecha 13 de Junio del 2001, el abogado asistente de la parte demandante en vista de las diligencias consignadas por el alguacil solicita se proceda a la citación por carteles de los demandados.
En fecha 19 de junio del 2001, el Tribunal vista la diligencia interpuesta por la parte actora acuerda emplazar a los demandados mediante consignacion y publicación de cartel y si los mismos no comparecieran se les nombraria un defensor ad-litem.
En fecha 25 de marzo de 2010, el Juez actual del Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.
II
EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL OBSERVA:
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines, el Código de procedimiento Civil, señala expresamente lo supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
A pesar de que la presente causa se encuentra paralizada por la inactividad del órgano jurisdiccional, la falta de impulso procesal de las partes, también es motivo para que se consuma la perención, a criterio de quien juzga, pues la interesada, ciudadana IRMA ELENA SATURNO GAINZA, quien debió gestionar la continuación del presente expediente. Así se declara.
La falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener el proceso en curso, constituye una falta del demandante por cuanto no ha impulsado procesalmente el presente juicio desde el 19 de Junio del 2001 según se evidencia en auto donde el tribunal acuerda la publicación de cartel a los demandados el cual cursa al folio 26, el cual transcurrieron más de ocho (08) años, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actividad implica que el servicio público atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
III
DECISION
En merito de las razones anotadas, ente Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de ocho (08) años desde el día 19 de junio del 2001, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de DAÑOS MATERIALES, seguido por la ciudadana IRMA ELENA SATURNO GAINZA identificada en autos.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención de la instancia no causa costas.
Se acuerda archivar el presente expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiun (21) dias del mes de Abril del 2010.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.)
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
Exp. 11.989.
EJCC/jp/lv.
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