REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS 200° y 151°
EXPEDIENTE Nº 12259
DEMANDANTE BELKIS YADIRA ARIAS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.582.106
DEMANDADO MANUEL ANTONIO SINGER ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.510.720, de este domicilio.
MOTIVO DIVORCIO (PERENCION)
I
Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa este Tribunal hace las siguientes conclusiones: Se inicio el procedimiento de DIVORCIO, mediante libelo de demanda formulada por la ciudadana BELKIS YADIRA ARIAS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.582.106, asistida por la abogada ZAYDDA LAVITE ALVARADO, Inpreabogado Nº 9.152, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO SINGER ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.510.720, de este domicilio. Fundamento la presente demanda de conformidad con la causal segunda del articulo 185 del Código Civil. Alega la demandante que contrajo matrimonio civil, por ante la prefectura del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 20 de Octubre de 1995 con el ciudadano MANUEL ANTONIO SINGER ROJAS, de dicha unión no procrearon hijos y si adquirieron bienes económicos, pero a mediados del mes de septiembre del año 2001, aproximadamente, de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que mi comportamiento siempre fue de solicitud hacia mi marido para que cumpliera con sus deberes y de inquebrantable lealtad. Esta situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que mi cónyuge MANUEL ANTONIO SINGER ROJAS, ya identificado, haya regresado a nuestro hogar; siendo por lo tanto, esta situación, bajo todo punto de vista insostenible, por los hechos anteriormente narrados, es evidente que la conducta asumida por mi cónyuge ya identificado constituye la figura de ABANDONO VOLUNTARIO igualmente solicito medidas cautelares conforme lo dispone el artículo 191 Ordinal 3º del Código Civil: 1.- Se libre oficio dirigido al Jefe del Departamento de Vivienda del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Yaracuy (I:V:E:B) a fin de evitar que el ciudadano: MANUEL ANTONIO SINGER ROJAS, ceda o traspase sus derechos sobre el inmueble (apartamento), ubicado en el Conjunto Residencial “Nuevas-Acequias-Cocorote, de la población de Cocorote del Estado Yaracuy 2- Medida preventiva de embargo, sobre el 50% de las prestaciones sociales, que comprende la mitad de las mismas, que le puedan corresponder al ciudadano MANUEL ANTONIO SINGER ROJAS, por su trabajo en el Conjunto Residencial “LOMA VERDE”, modulo “A”, numero 29 ubicado frente al Restaurant “La Cacerola” de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, donde se desempeña desde hace más de siete (07) años, con el cargo de Vigilante Nocturno; para tal fin, solicito de este digno Tribunal, se libre oficio dirigido al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Conjunto Residencial “Loma Verde”
Acompañó el escrito libelar anexo copia certificada de acta de matrimonio, constancia del IVEB y recibos alusivos a pagos realizados por el conjunto residencial a mi cónyuge.
El Tribunal por auto admitió la demanda en fecha 19 de febrero de 2002, se emplazó a la demandada, se notificó a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, por auto separado se proveerá sobre las medidas solicitadas, se libró boleta de notificación compulsa.
En fecha 27 de febrero de 2002, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este Estado, debidamente firmada. (f. 10).
En fecha 06 de marzo de 2002, la parte actora asistida de abogado solicito al Tribunal se pronuncie al respecto a lo solicitado en los capítulos IV y V del escrito libelar (f.11).
Este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2002, dicto auto donde niega las medidas solicitadas en el capitulo IV del escrito de demanda por cuanto no se evidencia de autos un medio de prueba que constituya presunción de que la parte demandada quiera disponer u ocultar fraudulentamente el inmueble descrito en la demanda, además que el presente juicio se trata de un divorcio y no de una partición y liquidación de comunidad conyugal. En cuanto a la medida solicitada en el capitulo V del libelo de demanda, el Tribunal acuerda la medida solicitada y autoriza a la ciudadana Belkis Yadira Arias Blanco a continuar habitando el inmueble que les servia de alojamiento común, mientras dure el juicio. (f.12)
En fecha 29 de enero de 2010, el Juez se avoco al conocimiento de la presente causa. (f. 13).
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II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:
Según dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor cono respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de pronunciamiento por las partes”.
Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, admitida en fecha 19 de febrero de 2002 el cual cursa al folio nueve (09), y por cuanto no ha habido impulso procesal desde el 06 de marzo de 2002, día cuando la parte actora solicito del Tribunal se pronuncie en cuanto al Capitulo IV referente a las medidas cautelares según se puede constatar al folio once (11), hasta la presente fecha, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
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III
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana BELKIS YADIRA ARIAS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.582.106 contra el ciudadano MANUEL ANTONIO SINGER ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.510.720, de este domicilio, en consecuencia, se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención de la instancia no causa costas. Se acuerda archivar el expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2010.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario Acc,
T.S.U. ELVYN J. QUIROGA B.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.).
El Secretario Acc,
EJCH/cg
Exp.12.259
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