República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº 11.860

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES

DEMANDANTE: INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY) inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 14 de Febrero de 1991, bajo el Nº 5, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre de 1991.
APODERADO JUDICIAL: Abg. PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE Inpreabogado 23.666.
DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL PROYECTO VEROES inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 17 de Septiembre de 1999, bajo el nº 22, protocolo primero, Tomo 11 tercer trimestre del año 1999.


I

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesta por el abogado Abg. PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE Inpreabogado 23.666. actuando en representación del INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY) inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 14 de Febrero de 1991, bajo el Nº 5, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre de 1991. Según poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica de San Felipe , Estado Yaracuy, en fecha 06 de Octubre de 1999, bajo el Nº 22, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el mencionado instituto realizo convenio de cooperación mutua con la ASOCIACION CIVIL PROYECTO VEROES inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 17 de Septiembre de 1999, bajo el nº 22, protocolo primero, Tomo 11 tercer trimestre del año 1999, el cual tenia por objeto la ejecución del programa de abastecimiento de alimentos para la población mas necesitada o de pocos recursos del estado Yaracuy, a través de los llamados Abastos Solidarios, conforme a la cláusula segunda del referido convenio, para tales fines el Instituto abrió una cuenta de Ahorros en el Banco Capital de esta ciudad, la cual se movilizaría mediante ordenes de pago emitida por la misma de acuerdo a las solicitudes de la mencionada Asociación para abastecer el Abasto Solidario, en una de las cláusulas señala que para la concesión del préstamo a la O.N.G deberán ser reintegrados en su totalidad en la cuenta en un lapso no mayor de doce días contados desde la fecha de su retiro mediante deposito hecho en dinero efectivo o en cheque de gerencia solamente pudiendo la ONG rembolsar la totalidad de los fondos que retirare, en varias remesas, siempre y cuando lo haga dentro del plazo y forma determinada. Es el caso que la ONG estaba incumpliendo con sus obligaciones, no administrando debidamente el abasto solidario, en virtud de no llevar un inventario debidamente, no reportando los listados de los volúmenes de productos aprobados para comprar lo necesario y surtir el abasto solidario, no enviando a FUNDESOY los informes contentivos de los volúmenes de ventas mensuales, así mismo ha dejado de cumplir desde hace varios meses en depositar en la cantidad de dinero producto de las ventas en la forma indicada en el convenio señalado obligando al instituto a no seguir subsidiando productos alimentarios.
En fecha 13 de Julio del 2000, fue recibida la presente demanda junto con sus recaudos constantes de (14) folios útiles.
En fecha 27 de julio del 2000, el tribunal admite la demanda y emplaza al representante de la asociación para q comparezca al acto de la contestación de la demanda, en la misma fecha el alguacil libro compulsa.
En fecha 11 de Agosto del 2000, el alguacil consigna que el representante de la Asociación ha quedado debidamente citado la secretaria certifica la actuación.
En fecha 23 de Octubre del 2000, el tribunal en la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 23 de Noviembre del 2000, la parte actora promueve pruebas invocando la confesión ficta y que las mismas sean sustanciadas conforme a derecho.
En fecha 04 de diciembre del 2000, el tribunal admite la sustanciación de las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 08 de febrero del 2001, comparece el abogado de la parte actora donde renuncia al poder conferido por Instituto antes identificado.
En fecha 12 de febrero de 2001, el tribunal vencido el lapso de evacuación se fijo el lapso de acto de informes.
En fecha 22 de Marzo del 2010, el juez actual de este tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.

EL TRIBUNAL OBSERVA
Quien suscribe el presente fallo, antes de pronunciarse respecto al fondo del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Así tenemos que es evidente que para proponer la pretensión el actor debe tener un interés actual. El mencionado artículo 16, establece el principio de interés procesal, el cual exige como requisito de la demanda que haya un “interés jurídico actual”, y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de una acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticionante de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate.
Al respecto, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de Nº 1279, de fecha 13/08/2008, (Caso: Robiro Terán y otros), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostiene lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del 15 de marzo de 2007, la parte recurrente dejó de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide.”
De lo anterior se observa que, el criterio imperante, en cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, determina el que, si la causa sub-examine, se encuentra paralizada en estado de sentencia, por un periodo prolongado, el Juez a cuyo conocimiento se encuentra sometida, puede a instancia de parte o aún de oficio, declarar extinguida la acción.
Por lo expuesto, el Tribunal pasa a examinar si el accionante mantiene interés jurídico actual en sostener este proceso.
En el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones: La presente causa se encuentra paralizada desde el 12 de febrero del 2001, cuando el Tribunal dejó constancia que la causa se encontraba al estado de acto de informes sin que la parte actora haya hecho cualquier solicitud o diligencia a los fines de que el Tribunal dicta la respectiva sentencia en la causa por lo se traduce en una clara manifestación de la falta de interés en la prosecución de la presente causa, por lo tanto, este Tribunal debe declarar la pérdida del interés. Así se decide.
De lo anterior se evidencia que, desde la ultima actuación hecha en fecha 12 de febrero del 2001 fecha en la cual este Juzgado dejó constancia que la causa se encontraba al estado de acto de informes sin que la parte actora haya hecho cualquier solicitud o diligencia a los fines de que el Tribunal dicta la respectiva sentencia en la causa, en la cual quien Juzga, se avocó al conocimiento de la presente causa, en fecha el 22 de marzo de 2010, la cual se evidencia en autos, que han transcurrido nueve (9) años, dos (02) meses, sin que la misma, haya actuado en el proceso, “tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin,” (conforme sentencia Nº 1279, de fecha 13/08/2008. Sala Constitucional).
Cabe destacar que han transcurrido nueve (09) años, dos (02) meses y en que la causa se encuentra al estado de sentencia sin que la parte interesada haya insistido en que el Tribunal se pronuncie en la presente causa, en tal virtud, este Juzgador considera procedente la extinción del proceso, por pérdida del interés de la accionante, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el mencionado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en sintonía con el articulo 26 de la Constitución, relativo a la garantía que tiene el Estado de una Justicia idónea, transparente, independiente y responsable, por lo tanto, así debe ser declarado por este Tribunal.

DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA



EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES, intentada por el INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY) contrA la ASOCIACION CIVIL PROYECTO VEROES, antes identificada en autos. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.


La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las once de la mañana (11:00 am.)

La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN
Exp. 11.860
EJCC/lv/jp.