Republica Bolivariana De Venezuela


Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199° Y 150°

EXPEDIENTE N° 11.764
DEMANDANTE: FESAR SADEDIN Y FRANKLIN SADEDIN, titulares de las cédulas de Identidad No. 7.557.575 y 7.557.576 respectivamente, representantes de la compañía, INVERSIONES NABELSI C.A registrada bajo el nro 95, tomo 51 de fecha 25 de Marzo de 1991
DEMANDADA: FRANK JESUS BONILLA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.285.134.
APODERADO JUDICIAL LEOTILIO ESCALONA I.P.S.A 61.483.
MOTIVO: VIA EJECUTIVA (APELACION A LA DECISION DE LA MEDIDA DE EMBARGO) PERENCION.

I

Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la presente causa, este tribunal hace las siguientes consideraciones: De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal sentido se observa:
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso de apelación ejercido por el Abogado LEOTILIO ESCALONA I.P.S.A 61.483, en nombre y representación del ciudadano FRANK JESUS BONILLA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.285.134., contra la sentencia dictada en fecha 10 de Enero del 2000, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Veroes y Cocorote, de esta Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar la Oposición a la medida de embargo propuesta por la parte demandada.
En fecha 08 de febrero del año 2000, se distribuyo la presente apelación, a este Juzgado.
En fecha 21 de febrero fue recibido por este Tribunal la presente apelación.
En fecha 28 de febrero de 2000, este Juzgado dicto auto, fijando el decimo (10°) dia de despacho siguiente, al presente auto para que las partes designen asociados.
En fecha 13 de marzo de 2000, este Juzgado dicto auto, fijando el decimo (10°) dia de despacho siguiente, al presente auto para el acto de informes.
En fecha 22 de marzo de 2010, este Juzagado dicto auto, avocandose a la presente causa.

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:
1.) La causa se encuentra paralizada en estado de que las partes presentaran informes desde el día 13 de marzo de 2000, y posteriormente para sentencia, sin actividad procesal de las partes, ni del tribunal.
2.) La pretensión trata de una demanda de Via Ejecutiva seguido por los ciudadanos FESAR JOSE SADEDIN YANEZ y FRANKLIN JOSE SADEDIN YANEZ, en representacion de la Firma Mercantil INVERSIONES NABELSI C.A contra FRANK JESUS BONILLA, el cual corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso de apelación ejercido por el Abogado LEOTILIO ESCALONA I.P.S.A 61.483, en nombre y representación del ciudadano FRANK JESUS BONILLA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.285.134., contra la sentencia dictada en fecha 10 de Enero del 2000, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Veroes y Cocorote, de esta Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar la Oposición a la medida de embargo propuesta por la parte demandada.
En razón de la dilación procesal en este juicio, el tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que: … respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:
“… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
En resumen, se aprecia que este Juzgador, ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.
En línea con lo expuesto señaló el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que han transcurrido un lapso de diez (10) años, desde que este tribunal, dicto auto para que las partes presentaran informes. Asimismo, se constata que la parte interesada no instó para que ello ocurriese, pues desde la fecha antes mencionada, no se realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
De acuerdo con lo expuesto, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON EL RECURSO, y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. Así se decide.

III.DECISION
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON EL RECURSO.
SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, contentivo a la APELACION, interpuesta por el Abogado LEOTILIO ESCALONA I.P.S.A 61.483, en nombre y representación del ciudadano FRANK JESUS BONILLA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.285.134., contra la sentencia dictada en fecha 10 de Enero del 2000, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Veroes y Cocorote, de esta Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar la Oposición a la medida de embargo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA, y DEVUÉLVASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) dias del mes de abril de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
Es por ello que en vista de la Apelación en un solo efecto interpuesta por la parte demandada, se ordena remitir el expediente al tribunal de a quo. Así se decide.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.)
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN


Exp. 11.764
EJC/jp/lv.