REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por la firma comercial LABORATORIO CLINICO “LISBETH RIVERO”, representada por la ciudadana LISBETH MIREYA RIVERO JIMÉNEZ contra la sociedad de comercio INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SAN IGNACIO, C.A., este Juzgado pasa a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
El día 07 de abril de 2010, se recibió, previo sorteo efectuado por el tribunal distribuidor, escrito de demanda por cobro de bolívares por intimación, constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos en veintidós folios, incoada por la firma comercial Laboratorio Clínico “Lisbeth Rivero”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 08, Tomo 125-B, de los Libros de Registro Mercantil, de fecha 22 de mayo de 2007, representada por la ciudadana Lisbeth Mireya Rivero Jiménez, venezolana, mayor de edad, soltera, licenciada en bioanálisis, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.275.791, de este domicilio, asistida del abogado en ejercicio de su profesión Edgar Gregorio Manucci Franco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.596, aquí de tránsito, contra la sociedad de comercio Instituto de Especialidades Quirúrgicas San Ignacio, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 5, Tomo 228-A, de fecha 10 de mayo de 2004, domiciliada en la avenida Alberto Ravell, Sector Piedra Grande, San Felipe, Estado Yaracuy, representada por su Presidente, ciudadano Ramón Ignacio Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.732.416, y de este domicilio.
II
La parte actora acompañó como documento fundamental de su acción, dos facturas, signadas con el Nº 000062 (copia), por la suma de Bs. 51.817,92, de fecha 15 de marzo de 2010, y Nº 000066 en original, por la suma de Bs. 151.696,oo, de fecha 17 de marzo de 2010.
Por auto de fecha 12 de abril de 2010, el Tribunal acordó darle entrada a la demanda, tomar razón de la misma en el libro de causa y formar expediente, ordenándosele a la parte actora consignar en original la factura Nº 000062 que acompañó en copia junto con su escrito de demanda, para lo cual se le otorgó 3 días de despacho contados a partir del día siguiente al referido auto, absteniéndose de pronunciarse sobre la admisión de la misma (f. 27).
Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2004, la parte actora, ciudadana Lisbeth Mireya Rivero Jiménez, asistida del abogado en ejercicio de su profesión Edgar Gregorio Manucci Franco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.596, manifestó que la factura Nº 000062 requerida por el Tribunal, su original se encontraba en poder de la demandada de autos, sociedad de comercio Instituto de Especialidades Quirúrgicas San Ignacio, C.A., razón por la cual le resultaba imposible su aportación a los autos (f. 28 al 30).
Con respecto a estas dos facturas, quien Juzga hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Con relación a la factura Nº 000062, por la suma de Bs. 51.817,93, de fecha 15 de marzo de 2010, que acompañó la parte actora en copia junto con su escrito de demanda, quien Juzga hace las siguientes consideraciones:
El procedimiento de intimación, reconocido doctrinariamente como de inyunción ejecutiva, es aplicable, cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; en el cual, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días, apercibiéndolo de ejecución.
La Constitución garantiza el acceso a la justicia, prescindiendo de formalismos no esenciales a objeto de lograr el fin del proceso como institución, que conlleva a la realización de la justicia.
El procedimiento por intimación, está legalmente sometido a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata, de ciertos requisitos especiales, que condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso por intimación, cuya falta impiden la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por ese procedimiento monitorio.
La Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 1989, (Caso: Francisco José de Jesús Pereira contra José Márquez), dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda expresó lo siguiente:
"Por la naturaleza especial de este procedimiento, el Juez deberá hacer un examen diligente y sumario para la admisión de la demanda de intimación. En dicho examen, el Juez deberá determinar la satisfacción de las condiciones requeridas por los artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil. Esas condiciones son: que la pretensión persiga: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero o; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles (en cuyo caso debe expresarse en dinero la cantidad que se estaría dispuesto a recibir). (Artículo 645 del Código de Procedimiento Civil), o c) La entrega de una cosa mueble determinada, d) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante, acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil). También es necesario: e) Que el deudor se encuentre en Venezuela o aún encontrándose en el extranjero, haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, que acepte representarlo (Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil); f) Que la demanda se interponga ante un Juez competente por razón del territorio, del valor y de la materia (Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil), g) Que se hayan cumplido en el libelo de la demanda los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (artículo 642 del Código de Procedimiento Civil); h) Que el documento acompañado con el libelo sea alguno de los que se enumeran a continuación: Instrumento Público, instrumento privado, carta, misiva, admisible según el Código Civil, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, o cualquier otro documento negociable.
El examen de los puntos anteriormente expuestos, es previo a la admisión de la demanda e implica el análisis del libelo y de los instrumentos en que se funda la pretensión. El pronunciamiento de admisión o no admisión, tiene una naturaleza exclusivamente procesal y no implica pronunciamiento alguno sobre la bondad o no de la pretensión; sino sobre la idoneidad del procedimiento de intimación para la satisfacción de la misma, en vista de la constatación previa por el órgano jurisdiccional del cumplimiento de las condiciones formales y sustanciales establecidas en los Artículos antes mencionados".(Oscar R. Pierre Tapia: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol, 7. 1989, pp. 90-93).
Asimismo, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda intimatoria, el Juez deberá proceder a verificar, tal como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable de conformidad con el artículo 22 eiusdem, como ocurre en el procedimiento ordinario, si la demanda es o no contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, así como también si se encuentran o no presentes alguna de las causales de inadmisibilidad de la acción.
El artículo 642 del Código de Procedimiento Civil establece que: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código…”; el cual (artículo 340) dispone: “El libelo de la demanda deberá expresar:… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”. El Tribunal negará la admisión de la demanda por auto razonado, “…Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega…”, tal como lo dispone el artículo 643.2º del Código de Procedimiento Civil. Constituyendo las normas procedimentales, contentivas de los requisitos para que las acciones referente a la entrega de cantidades de dineros, sean admitidas y posteriormente sustanciadas.
Observa este sentenciador que en el caso bajo estudio, como fundamento de la pretensión, se acompañó una “factura” signada con el Nº 00062, de fecha 15 de marzo de 2010, por la suma de Bs 51.817,93, evidenciándose que es copia, por así señalarlo el texto impreso al pie de las mismas, cuando indica “Original: Blanca”, “Copias: Color…”.
Siendo el caso que la factura, al ser valorada in liminis litis, para que induzcan en el Juez la presunción de la existencia de una obligación líquida y exigible de dinero, que no ha sido cumplida; se evidencia que fue acompañada al libelo en copia, por lo que, siendo instrumento privado acompañado en copia, la misma por sí sola, y a consideración de este Juzgador no constituye un instrumento como tal, que sustente la pretensión de la demandante; para intentar su acción por el procedimiento monitorio, ya que, para tales efectos debió acompañar el original de la factura cuyo cobro pretende, a los fines de constatarse la verosimilitud del derecho reclamado.
En consideración a lo anterior, quien Juzga desecha la copia de la factura Nº 000062, por la suma de Bs. 51.817,93, de fecha 15 de marzo de 2010, que se acompañó como uno de los documentos fundamentales de la acción por cobro de bolívares vía intimación.
SEGUNDO: Con relación a la factura Nº 000066, por la suma de Bs. 151.696,oo, de fecha 17 de marzo de 2010, que acompañó la parte actora en original junto con su escrito de demanda, quien Juzga observa, que la presente causa le corresponde conocerla un tribunal distinto, por tanto, este Tribunal declina la competencia por la cuantía, previa las consideraciones siguientes:
1º) El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del valor de la demanda, atendiendo no a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y con base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como por último en la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial". Por su parte, el artículo 30 eiusdem no dice que "El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes", señalando en su artículo 31 del Código antes indicado que "Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda".
Por su parte, la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señaló en su artículo 1 que “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.
Siguiendo a Bello Lozano, podemos decir que el valor de la controversia viene a determinar tanto la competencia del Tribunal conocedor del pleito, así como también el procedimiento a seguir en su trámite, por tanto, la mayor o menor importancia del objeto que sirve de fundamento del juicio, fue tomada en cuenta por la Ley para asignar el conocimiento determinativo de la competencia del Juez, "…y según el principio, de que a mayor valor del litigio corresponde un Juez de superior categoría; y cuando el juicio es de menor significación económica debe tocarle a Jueces con competencia territorial más reducida, lo que ha de comportar la reducción de gastos a los interesados" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p:138).
Las disposiciones normativas anteriormente citadas nos indica cual es el límite de competencia por el valor de la demanda que tienen los Juzgados de Municipio, así como de que forma se ha de determinar el valor de la demanda, para saber que Juez es el competente, pudiendo conocer sólo de demandas cuya cuantía no supere la suma de ciento noventa y cinco mil bolívares.
Ahora bien, siendo que la Unidad Tributaria para el año 2010, fue fijada en la suma de Bs. 65,oo, lo que multiplicado por 3.000 U. T., arroja como resultado la suma de Bs. 195.000,oo, por tanto, de conformidad con el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-006 citada ut supra, los Tribunales de Municipio conocen desde Bs 1,oo hasta Bs. 195.000,oo, y como quiera, que la presente demanda por cobro de bolívares se fundamenta en la factura Nº 000066, por la suma de Bs. 151.696,oo, la misma se encuentra comprendida dentro de la competencia por la cuantía que le corresponde a los Tribunales de Municipio, y así se declara.
2º) Ahora bien, habiéndose determinado que la competencia por la cuantía corresponde a un Tribunal de Municipio, queda por determinar, cual es ese Juzgado, para lo cual se hacen las siguiente consideraciones:
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra también el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y, a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, nos dice Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil señala que “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
Ahora bien, la presente demanda tiene como pretensión el cobro de bolívares vía intimación, incoada por la firma comercial Laboratorio Clínico “Lisbeth Rivero”, representada por la ciudadana Lisbeth Mireya Rivero Jiménez, asistida del abogado en ejercicio de su profesión Edgar Gregorio Manucci Franco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.596, contra la sociedad de comercio Instituto de Especialidades Quirúrgicas San Ignacio, C.A., domiciliada en la avenida Alberto Ravell, Sector Piedra Grande, San Felipe, Estado Yaracuy, representada por su Presidente, ciudadano Ramón Ignacio Mora, de este domicilio, estando frente a una acción relativa a derechos personales, por tanto, la demanda se ha de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el domicilio del demandado, correspondiendo el mismo a la competencia al Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y así se declara.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente;
1º Desecha la copia de la factura Nº 000062, por la suma de Bs. 51.817,93, de fecha 15 de marzo de 2010, que se acompañó como uno de los documentos fundamentales de la acción por cobro de bolívares vía intimación.
2º Declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda por cobro de bolívares vía intimación y, en consecuencia, declina la competencia por la cuantía en el Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Una vez que quede firme la presente decisión, désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
LHMG/kmlr
Exp. Nº 7279-10
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