REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la solicitud por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano LUÍS MIGUEL VERDÚ MARTÍNEZ, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
En fecha 15 de abril de 2.010, se recibió por distribución solicitud de rectificación de partida de nacimiento, constante de un (01) folio útil, y ocho (08) folios anexos, presentada por el ciudadano Luís Miguel Verdú Martínez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.074.546, domiciliado en el Estado Carabobo, y civilmente hábil, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Juan Esteban Palma Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.265.513, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.646, domiciliado en el Estado Carabobo y civilmente hábil.
Este Tribunal recibe la solicitud de rectificación de partida de nacimiento por no ser contraria a derecho, ordena darle entrada en el Libro de demandas para su numeración correspondiente.
II
Revisado el presente expediente, se corrobora que se trata de una solicitud de rectificación de partida de nacimiento, y la misma le corresponde conocerla a un tribunal distinto, por tanto, este Tribunal declina la competencia por la materia.
1º El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces
Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).
Por su parte, la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señaló en su artículo 3 que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Por su parte, el artículo 501 del Código Civil señala que “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
La Resolución 2009-006, atribuyó a los Tribunales de Municipio en forma exclusiva y excluyente conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, por tanto, son estos Tribunales de Municipio los competentes para tramitar las reformas de las partidas de los registros de estado civil.
2º Ahora bien, habiendo quedad establecido lo anterior, corresponde determinar que Tribunal es el competente territorialmente para conocer de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento.
El antes citado artículo 501 indica que el Tribunal competente para conocer de las reformas de las partidas de los registros de estado civil, son aquellos a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
De la partida de nacimiento a rectificar, que se acompañó junto con el escrito de solicitud, se desprende que la misma fue extendida bajo el Nº 45 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 02 de febrero de 1935, por ante la Prefectura del Municipio San Pablo (Hoy día Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas) del Estado Yaracuy, por tanto, le corresponde conocer de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, al Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y así se declara.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el ciudadano Luís Miguel Verdú Martínez y, en consecuencia, declina la competencia por la materia en el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y así se decide.
Una vez que quede firme, désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
LHMG/kmlr
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