REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN presentada por la ciudadana YELITZA CASTILLO ÁNGULO, llegada la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera:
I
PRIMERO: En el escrito de fecha 10 de abril de 2006, recibido previa distribución, la ciudadana Yelitza Castillo Ángulo, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.319.623, domiciliada en Nirgua y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Marylda Pérez Palencia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.303, domiciliada en Nirgua, Estado Yaracuy, ocurrió ante este tribunal para solicitar la rectificación del Acta de Defunción de su padre, ciudadano Pedro Pablo Castillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.343.677, inscrita por la Prefectura Civil (Hoy Registro Civil) del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy bajo el Nº 165, del Libro de Registro Civil de Defunciones, de fecha 20 de noviembre de 1995 (f. 01 y vto.).
Fundamentó la solicitud de rectificación en los siguientes hechos:
Que en el acta de defunción de su padre, inscrita por ante la Prefectura Civil (Hoy Registro Civil) del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy bajo el Nº 165 del Libro de Registro Civil de Defunciones, de fecha 20 de noviembre de 1995, se cometió un error al momento de escribir el nombre de su padre, dado que aparece como “PEDRO PABLO CASTILLO PERALTA”, cuando lo correcto es “PEDRO PABLO CASTILLO”, es decir, se le ha de suprimir el segundo apellido.
Jurídicamente fundamentó su solicitud en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Admitida la solicitud de rectificación el día 11 de julio de 2.002, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, la publicación de un edicto, emplazando a todos aquellas personas que pudiesen tener interés en el presente asunto, asimismo de conformidad con los artículos 131.3º y 132 eiusdem. Se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público a fin de que interviniese en el presente asunto (f. 06).
Por diligencia de fecha 1 de agosto de 2002, la abogada en ejercicio de su profesión Marylda Pérez Palencia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.303, consignó el periódico donde fue publicado el edicto ordenado por el tribunal (8 y 9).
Por diligencia de fecha 17 de septiembre de 2002, el Tribunal dejó constancia de haber efectuado apertura del acto para la oposición, no habiendo comparecido persona alguna para tal fin, abriendo el lapso de pruebas (f. 10).
Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2002, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber citado a la abogada Sagrario Castillo, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy (f. 11 y vto.).
Mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2002, la solicitante, ciudadana Yelitza Castillo, asistida de la abogada en ejercicio de su profesión Marylda Pérez Palencia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.303, consignó escrito de pruebas (f. 12).
Por auto de fecha 21 de octubre de 2002, el Tribunal requirió al Alguacil, informara sobre la gestión realizada con el fin de notificar a la representación Fiscal (f. 14).
Por diligencia de fecha 31 de octubre de 2002, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber notificado a la abogada Raiza Rodríguez, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy (f. 15 y vto.).
Por auto de fecha 26 de enero de 2010, se avocó al conocimiento de la presente causa, el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión (f. 2010).
Por diligencia de fecha 29 de enero de 2010, el Alguacil del Tribunal informó haber notificado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy (f. 30 y vto.).
Por auto de fecha 16 de marzo de 2010, el Tribunal ordenó a la Secretaria, la publicación en la cartelera de este Juzgado, la boleta de notificación de la solicitante Yelitza Castillo Angulo (f. 31), habiendo sido fijada en la misma fecha por la Secretaria del Tribunal (f. 32).
II
Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de los recaudos presentados por la parte actora a objeto de poder decidir en justicia.
PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:
1.1 Anexos al escrito de solicitud de rectificación, la parte actora presentó los recaudos que se analizan a continuación:
A) Acompañó marcado “A” copia certificada de del Acta de Defunción del ciudadano Pedro Pablo Castillo Peralta, inscrita por la Prefectura Civil (Hoy Registro Civil) Municipio Nirgua del Estado Yaracuy bajo el Nº 165, del Libro de Registro Civil de Defunciones, de fecha 20 de noviembre de 1995, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara (f. 02).
El anterior documento prueba efectivamente que el Acta de defunción corresponde al ciudadano Pedro Pablo Castillo Peralta, y así se declara.
B) Acompañó marcado “B” copia certificada de del Acta de Nacimiento del ciudadano Pedro Pablo Castillo, inscrita por la Prefectura Civil (Hoy Registro Civil) Municipio Nirgua del Estado Yaracuy bajo el Nº 530, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 30 de julio de 1935, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara (f. 03).
El anterior documento prueba efectivamente que el Acta de nacimiento corresponde al ciudadano Pedro Pablo Castillo, y así se declara.
C) Acompañó en 01 folio útil copia fotostática de la Cédula de Identidad Nº V-1.343.677, en la que se lee el nombre “PEDRO PABLO CASTILLO”, y por tratarse de una copia fotostática de un documento público, y no habiendo sido impugnado, quien Juzga lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara (f. 04).
1.2 Además de lo anterior, la parte actora durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado al folio 12 del expediente, y que se examina de seguida:
A) Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien juzga observa que lo referido no constituye un medio probatorio, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara.
SEGUNDO: Además de los recaudos anteriores, consta en los autos del expediente los siguientes documentos probatorios:
A) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Pedro Pablo Castillo, inscrita por la Prefectura Civil (Hoy Registro Civil) Municipio Nirgua del Estado Yaracuy bajo el Nº 530, folio 134 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 30 de julio de 1935, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy. Con respecto a esta Acta, observa quien Juzga que la misma ya fue valorada en la parte II. PRIMERO, 1.1, B) ut supra, y así se declara.
TERCERO: Al examinar los hechos por los cuales la solicitante fundamenta la petición de rectificación del Acta de Defunción de su padre, ciudadano Pedro Pablo Castillo Peralta, las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir la cuestión planteada a la luz de los elementos probatorios aportados, de la siguiente manera:
De acuerdo a los términos expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se planteó en el presente caso es la existencia de una circunstancia claramente determinada: 1) La rectificación del nombre del padre de la solicitante escrito erróneamente en el Acta de Defunción como “PEDRO PABLO CASTILLO PERALTA” por el de “PEDRO PABLO CASTILLO” que es el correcto, suprimiéndosele el segundo apellido “PERALTA”, por no corresponderle de acuerdo al Acta de Nacimiento y Cédula de Identidad antes valorados.
3.1) El artículo 769 “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
3.2) La ciudadana Yelitza Castillo Angulo, asistida de la abogada en ejercicio de su profesión Marylda Pérez Palencia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.303, ocurrió ante este tribunal para solicitar la Rectificación del Acta de Defunción de su padre Pedro Pablo Castillo Peralta.
3.3 En el Acta de defunción del ciudadano Pedro Pablo Castillo Peralta, inscrita por la Prefectura Civil (Hoy Registro Civil) Municipio Nirgua del Estado Yaracuy bajo el Nº 165, del Libro de Registro Civil de defunciones, de fecha 20 de noviembre de 1995, se indicó su nombre como “PEDRO PABLO CASTILLO PERALTA”.
El solicitante pide que se corrija el nombre “PEDRO PABLO CASTILLO PERALTA” escrito de forma errónea, por el de “PEDRO PABLO CASTILLO” que es el correcto.
3.4) De los documentos que fueron valorados ut supra de la presente decisión, quedó probado que en el Acta de Defunción inscrita por la Prefectura Civil (Hoy Registro Civil) Municipio Nirgua del Estado Yaracuy bajo el Nº 165, del Libro de Registro Civil de defunciones, de fecha 20 de noviembre de 1995, que el nombre correcto es “PEDRO PABLO CASTILLO” y no el de “PEDRO PABLO CASTILLO PERALTA” como erróneamente fue escrito, y así se declara.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, inscrita por la Prefectura Civil (Hoy Registro Civil) Municipio Nirgua del Estado Yaracuy bajo el Nº 165, del Libro de Registro Civil de defunciones, de fecha 20 de noviembre de 1995, presentada por la ciudadana Yelitza Castillo Angulo, quien estuvo asistida por la abogada Marylda Pérez Palencia, en el sentido de que donde aparece el nombre “PEDRO PABLO CASTILLO PERALTA” se cambie por el de “PEDRO PABLO CASTILLO” que es el correcto.
Se ordena librar Oficios al Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y al Registro Principal del Estado Yaracuy, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al artículo 502 del Código Civil y al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha siendo las 11:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
LHMG/kmlr.
Exp. N°. 5141-02
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