REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTAD YARACUY, San Felipe, treinta (30) de abril de dos mil diez (2010)
200º y 151º
Vista la diligencia de fecha 08 de marzo de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio de su profesión Rubén Rafael Rumbos Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.930, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual señaló:
Que el informe presentado por la experta, el día 17 de septiembre de 2003, y que se encuentra agregado a los folios 144 al 146, referido a la experticia complementaria del fallo en razón de la indexación, arrojó la suma actual de Bs. 35.296,28.
Que el informe presentado por la nueva experta refleja un monto inferior al primer informe, aún cuando han transcurrido más de 06 años.
Solicitó la designación de un nuevo experto para que efectuase la experticia complementaria del fallo relacionado con la indexación.
Con respecto a lo solicitado, quien Juzga observa lo siguiente:
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos…
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado…”.
Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 576, de fecha 20 de marzo de 2006, refiriéndose a la indexación lo siguiente:
“…Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.
…Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia…
Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.
Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes…
Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones…
La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado…” (Negrita de este Tribunal).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 814, de fecha 08 de agosto de 2008, citando la Sentencia Nº 0134, de fecha 7 de marzo de 2002, Exp. N° 00-0396, dictada por esa misma Sala, en la que se indicó que:
“…la corrección monetaria que ha de aplicarse en este juicio, ha de excluir los lapsos que transcurrieron, sin que las partes tuvieran responsabilidad en la tardanza en el pronunciamiento de los fallos respectivos..., expresando en su parte dispositiva que dicho cálculo se haría...entre la fecha de la admisión del referido libelo y la que el Tribunal debió dictar sentencia…” (Negrita de este Tribunal).
De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el actor solicitó con su escrito de demanda, que al momento de que se dictase el fallo, se le acordase la indexación, sobre las sumas demandadas,
En la Sentencia dictada por este Juzgado el día 27 de junio de 2003, se declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares por intimación y se condenó a la parte demandada al pago de Bs. 20.000.000,oo, hoy día Bs. 20.000,oo, asimismo, se declaró con lugar la indexación y se señaló que la misma se realizaría por un experto con conocimiento en contaduría o economía, designado por el Tribunal, una vez que quedara firme la sentencia.
Efectivamente, el día 17 de septiembre de 2003, la experta designada por el Tribunal consignó el informe relacionado con la indexación ordenada, y que se encuentra agregado a los folios 144 al 146 del expediente, referido a la experticia complementaria del fallo, señalándose la suma Bs. 35.296.289,oo , hoy día Bs. 35.296,28.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2003, habiéndose consignado la experticia complementaria del fallo, el Tribunal decretó la ejecución de la sentencia, y concedió un plazo de 10 días de despacho siguientes para la parte perdidosa efectuase el cumplimiento voluntario, todo de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (f. 169).
Posteriormente, por auto de fecha 15 de octubre de 2009, el Tribunal acordó realizar nueva experticia relacionada con la indexación prevista en la sentencia de fecha 27 de junio de 2003.
El día 23 de noviembre de 2009, la experta designada por el Tribunal consignó el informe relacionado con la indexación ordenada, y que se encuentra agregado a los folios 299 al 301 del expediente, referido a la experticia complementaria del fallo, señalándose la suma de Bs. 32.000,oo.
Ahora bien, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en la Sentencia ut supra citada, en la fase ejecutiva se han de encontrar comprendidos los montos a que haya sido condenada la parte demandada, más la suma que hubiese resultado de la indexación ordenada y efectuada por el experto, la que ha de ser previa a la ejecución, antes de que se ordene el cumplimiento voluntario, siendo que como lo indicó la Sala Constitucional, después del auto que decrete la ejecución no puede existir la apertura de lapsos para indexarlos.
Como quiera que para el día 18 de diciembre de 2003, fecha en la que el Tribunal decretó la ejecución de la sentencia, y concedió un plazo de 10 días de despacho siguientes para que la parte perdidosa efectuase el cumplimiento voluntario, ya existía el informe correspondiente relacionado con la indexación, por tanto, es inviable que el apoderado judicial de la parte actora, abogado Rubén Rafael Rumbos Gil, pretenda que se liquide nuevamente por experticia la indexación de la suma condenada, dado que esta liquidación constaba ya en autos.
Ahora bien, dada la existencia de dos informes de expertos relacionados con la indexación, esto es, el consignado en día el día 17 de septiembre de 2003, y que se encuentra agregada a los folios 144 al 146 del expediente, referido a la experticia complementaria del fallo, señalándose la suma Bs. 35.296.289,oo , hoy día Bs. 35.296,28; y el consignado día 23 de noviembre de 2009, y que se encuentra agregado a los folios 299 al 301 del expediente, referido a la experticia complementaria del fallo, señalándose la suma de Bs. 32.000,oo, este Tribunal, siguiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que el informe de la liquidación de la indexación válido a los efectos de la ejecución del fallo es el presentado el día 17 de septiembre de 2003, y que se encuentra agregada a los folios 144 al 146 del expediente, referido a la experticia complementaria del fallo, señalándose la suma Bs. 35.296.289,oo , hoy día Bs. 35.296,28, y así se declara.
En razón de lo antes expuesto, considera quien Juzga que la solicitud efectuada por el apoderado Judicial de la parte actora, abogado en ejercicio de su profesión, Rubén Rafael Rumbos Gil, es improcedente, por tanto, se niega la misma, y así se declara.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,