REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada INVERSIONES AGROPECUARIAS ACOSTA PÉREZ, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, le siguió la ciudadana NORA MAGALY SÁNCHEZ BELTRAN, y estando dentro del lapso fijado por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, quien Juzga pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
PRIMERO: El día 06 de febrero de 2009, el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó decisión, mediante la cual declaro con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por la ciudadana Nora Magali Sánchez Beltrán, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.883.077, domiciliada en la avenida Bolívar, Centro Comercial La Palma, Local licorería INAPECA, frente al polideportivo de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, quien estuvo inicialmente asistida y luego representada por el abogado en ejercicio de su profesión Balmore Rodríguez Noguera, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.506.089, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.902, de este domicilio, contra la sociedad de comercio Inversiones Agropecuarias Acosta Pérez, C.A., (INAPECA), inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el N° 218, Folios vto. 01 al 06, Tomo XLIII, adicional V, de los Libros de Comercio, en la persona de su representante, ciudadano Emilio Acosta Díaz, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.588.985, domiciliado en la avenida 4, esquina calle 6, Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, quien estuvo inicialmente asistido y luego representado por el abogado en ejercicio de su profesión Rubén Rafael Rumbos Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.930; asimismo, condenó en costas a la parte demandada (f. 183 al 197 de la 1ª pieza).
La apelación fue efectuada el día 09 de febrero de 2009 (f. 198 de la 1ª pieza),y oída en ambos efectos por el juzgado a-quo en fecha 12 de febrero de 2009 (f. 199 de la 1ª pieza), por lo cual se considera realizada la apelación dentro del lapso oportuno, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien por ultimo la recibió el día 06 de octubre de 2009, previa distribución (f. 334 y 335 de la 2ª pieza), dada las recusaciones e inhibiciones efectuadas contra y por los abogados Eduardo Chirinos y Wendy Yánez, en sus carácter de Jueces de los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, respectivamente.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2010 (f. 364 de la 2ª pieza), se acordó la notificación de las partes para la continuación del proceso, una vez transcurrido 10 días de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones.
SEGUNDO: ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
En el libelo de demanda de fecha 25 de noviembre de 2008, la parte actora alegó (f. 1 y 2 de la 1ª pieza):
Que desde el mes de septiembre de 1997 mantiene una relación arrendaticia a tiempo indeterminada con la sociedad de comercio Inversiones Agropecuarias Acosta Pérez, C.A. (INAPECA).
Que el objeto de la relación arrendaticia lo constituyó un local comercial, con su mobiliario, compuesto por cavas enfriadoras con motores, 02 licencias de expendio de licores al mayor y menor, propiedad de Inversiones Agropecuarias Acosta Pérez, C.A. (INAPECA), ubicado en la avenida Bolívar, Centro Comercial La Palma, Local N° 09, Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Que el representante legal de la empresa arrendadora, ciudadano Emilio Acosta Pérez, mediante mandatario, se ha dedicado a hostigarla, tratando de que pague elevados cánones de arrendamiento sobre los bienes arrendados.
Que la han notificado por desahucio sin ningún efecto legal.
Que el día 19 de noviembre de 2008, la notificaron a través de la Notaría Pública de Nirgua del Estado Yaracuy, indicándosele que a partir de esa fecha quedaba impedida de utilizar las licencias de licores arrendadas.
Que el arrendatario declaró resuelto unilateralmente el contrato de arrendamiento y le prohibió indirectamente ejecutar la actividad comercial a la que se dedicaba y a la que tenía derecho.
Que la actitud del arrendador era violatoria de su obligación de hacer gozar a la arrendataria del bien arrendado previo pago de la pensión.
Que por las razones expuestas era por lo que demandaba a la arrendadora Inversiones Agropecuarias Acosta Pérez, C.A. (INAPECA) para que cumpla con su obligación de mantener en el goce y uso pacífico de los bienes arrendados conforme a los contratos de arrendamiento.
Jurídicamente fundamentó la demanda en los artículo 1579 y 1585 del Código Civil.
Estimó la demanda en la suma de Bs. 2.000,oo.
TERCERO: Por auto de fecha 26 de noviembre de 2008, el a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, Inversiones Agropecuarias Acosta Pérez, C.A., en la persona de su representante, ciudadano Emilio Acosta Díaz, para que contestara la demanda al 2º día de despacho siguiente a que constara en autos su citación (f. 91 de la 1ª pieza).
Por diligencia de fecha 05 de diciembre de 2008, la ciudadana Magali Sánchez Beltrán, actuando con el carácter de demandante, asistida del abogado en ejercicio de su profesión, Balmore Rodríguez Noguera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.902, otorgó poder apud acta al antes mencionado abogado (f. 93 de la 1ª pieza).
El día 08 de diciembre de 2008, el abogado en ejercicio de su profesión, Rubén Rafael Rumbos Gil, consignó documento poder conferido por la sociedad mercantil Inversiones Agropecuaria Acosta Pérez, C.A., e igualmente se dio por citado en nombre de su representada (f. 95 al 98 de la 1ª pieza).
CUARTO: ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2008, el abogado en ejercicio de su profesión Rubén Rafael Rumbos Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.930, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad de comercio Inversiones Agropecuarias Acosta Pérez, C.A., dio contestación a la demanda y expuso (f. 104 al 111 y vto. de la 1ª pieza):
Negó, rechazó y contradijo por ser falsos los hechos explanados en el escrito de demanda.
Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya arrendado 02 licencias de expendio de licores al mayor y menor, identificadas con los N° My-054-26 y Mn-054-83.
Negó, rechazó y contradijo que su mandante a través de mandatario legal haya hostigado a la demandante, tratando de que pagase elevados cánones de arrendamiento.
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya declarado resuelto unilateralmente el contrato de arrendamiento, prohibiendo ejecutar la actividad comercial.
Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya incumplido con la obligación de mantener a la demandante en el goce, uso pacífico y disfrute de los bienes arrendados.
Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya notificado a la demandante la prohibición de no poder usar y gozar los muebles e inmueble arrendados.
Que su mandante celebró contrato de arrendamiento con la accionante, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, ubicado en la avenida Bolívar, Centro Comercial La Palma, N° 09, Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, así como también, dio en arrendamiento 01 cava cuarto, 01 enfriador y 01 vitrina.
Que consta del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Nirgua, Estado Yaracuy, bajo el N° 29, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 20 de septiembre de 2007, que el tiempo de duración fue fijado en 01 año, contados desde el 01 de octubre de 2007, siendo el canon de arrendamiento la suma de Bs. 740,oo.
Que su mandante no dio en arrendamiento, sino que solo autorizó a la accionante el uso 02 licencias para el expendio de licores, distinguida con los N° My-054-26 y Mn-054-83.
Impugnó la suma de Bs. 2.000,oo como estimación de la demanda.
Impugnó las copias simples presentadas por la accionante y que se encuentran agregadas a los folios 20 al 90 del expediente.
En la forma que antecede quedó trabado entre las partes el presente litigio.
II
MOTIVA
DECISIÓN DEL A-QUO.
El Juez del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró con lugar la demanda sobre la base de las siguientes consideraciones:
“…Ahora bien, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, otorga a los jueces, facultad para interpretar los contratos ateniéndose al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes y teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. Por lo que al interpretar la cláusula PRIMERA del contrato que une a las partes en contienda, y cuya copia fidedigna corre a los folios 3 al 5 y su copia certificada a los folios 150 al 153 y sus vueltos, se aprecia que la misma tiene la siguiente redacción: “…El ARRENDADOR cede en arrendamiento a la arrendataria, quien lo toma en tal concepto , un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por Un (sic) (01) local comercial descrito (sic) bajo el N° 09, del Centro Comercial “ LA PALMA”, ubicado en la avenida Bolívar de la ciudad de Nirgua Estado Yaracuy y con los siguientes equipos de refrigeración: 1) Una (01) cava cuarto, marca Esperanza, serial C93416 con una unidad de frío, marca Alco y motor Alco Copelatic de 1 H.P., serial CT 93 C09149 y Difusor (sic) marca Mavi, modelo BD-I-R serial 1141. 2) Un (01) enfriador marca Articold, modelo cuatro tapas, serial N° 3060056. 3) Una (01) vitrina marca Tropicold, modelo seis puertas, serial 1943, con unidad de frío marca Alco y motor Copelamatic de 1/2 H.P., serial CT93A07703. 3) (sic) Así mismo autorizo a usar dos (02) licencias para Expendio (sic) de licores, distinguidos así: My-054-26 y Mn-054-83. (negrillas del tribunal). De donde se observa claramente que la voluntad de las partes fue el de Arrendar un inmueble constituido por un local comercial, seguido de unos bienes muebles y las licencias para expender licores, pues no otra cosa puede entenderse del encabezamiento de la cláusula referida que establece “…El ARRENDADOR cede en arrendamiento a la arrendataria, quien lo toma en tal concepto, (negrillas del tribunal) y luego especifica que es lo cedido, es decir; lo dado en uso por la arrendadora y tomado por la arrendataria en tal concepto, siendo esto: 1) el inmueble constituido por un local comercial, 2) unos bienes muebles y 3) Así mismo; la autorización o licencias para expender licores, pues no otra cosa puede entenderse del adverbio masculino “así mismo”, que significa “también”, “igualmente”, “de la misma manera” (diccionario pequeño Larousse pagina 101).
Este conjunto de cosas arrendadas constituyen un expendio para licores tal como se comprobó con la inspección judicial practicada en esta causa y cuyas resultas corren al folio 122 y su vuelto. En consecuencia al haber la Arrendadora notificado judicialmente a la Arrendataria, su voluntad de revocarle la autorización para el uso de las licencias que le permiten a ésta usar el inmueble y los muebles que le fueron arrendados con el expendio de licores al por mayor y al por menor, incurrió en una modificación unilateral de la referida cláusula e igualmente incurrió en una violación a lo dispuesto en numeral 3° del artículo 1.585 del Código Civil, que establece como una de las obligaciones principales del arrendador, mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato, conducta ésta que queda demostrada con la notificación de revocatoria de la autorización para el uso de las licencias de expendio de especies alcohólicas mencionadas, que la arrendadora le efectúo a la arrendataria mediante la Notaria Pública de esta ciudad, tal como consta de la certificación de dicha notificación que corre agregada a los folios 19 al 23, con lo cual impide a la arrendataria seguir gozando de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato, tal como lo convinieron las partes en la cláusula primera del convenio que los une y que fue analizada anteriormente. Tampoco; es cierto que los expendios para licores no puedan arrendarse, pues en estos casos, lo único que exige la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas en su artículo 222 es que el arrendatario tiene la obligación de fijar y conservar en sitios visibles de sus establecimientos, los carteles que al efecto disponga el Ministerio de Hacienda y el artículo 279 eiusdem sólo le impone al arrendatario la obligación de gestionar por ante la Oficina de Rentas de la jurisdicción la correspondiente autorización para ejercer sus actividades, por lo que la presente acción debe declararse con lugar, todo lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo y así se deja establecido.…”.
TEMA A DECIDIR:
Conforme al esquema establecido con antelación, corresponde a esta Alzada el examen de la Sentencia apelada, con base a las pruebas presentadas por las partes a objeto de poder decidir en justicia.
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.1) Anexos al escrito de demanda la parte actora presentó los recaudos que se analizan a continuación:
A) Acompañó marcado “a”:
a) Copias simples (f. 10 al 13 de la 1ª pieza) de dos documentos autenticados por ante la Notaría Pública de Nirgua, Estado Yaracuy, bajo el N° 7, Tomo X, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 10 de octubre de 2000, y bajo el N° 34, Tomo IX, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 21 de septiembre de 2001. Con respecto a estos documentos, observa quien Juzga que los mismos no fueron impugnados por el adversario en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por tanto, de conformidad con el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos, y así se declara.
Asimismo observa quien Juzga que los anteriores documentos fueron aportados por la parte actora en copia certificada, los que se encuentran agregados a los folios 157 al 159 y 161 al 163 de la 1ª pieza del expediente, y por tratarse de documentos públicos, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
Los anteriores documentos prueban que entre Inversiones agropecuaria Acosta Pérez, C.A., representada por el ciudadano Emilio Acosta Díaz y Nora Magali Sánchez Beltrán, actuando con el carácter de arrendadora y arrendataria, respectivamente, suscribieron un contrato de arrendamiento, sin que se desprendan de los mismos cual era el bien arrendado, ni el tiempo de duración, y así se declara.
b) Copias simples (f. 3 al 8 de la 1ª pieza) de dos documentos autenticados por ante la Notaría Pública de Nirgua, Estado Yaracuy, bajo el N° 17, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 16 de octubre de 2006, y bajo el N° 29, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 20 de septiembre de 2007. Con respecto a estos documentos, observa quien Juzga que los mismos no fueron impugnados por el adversario en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por tanto, de conformidad con el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos, y así se declara.
Asimismo observa quien Juzga que los anteriores documentos fueron aportados por la parte actora en copia certificada, los que se encuentran agregados a los folios 142 al 146 y 151 al 155 de la 1ª pieza del expediente, y por tratarse de documentos públicos, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
Los anteriores documentos prueban que entre Inversiones agropecuaria Acosta Pérez, C.A., representada por el ciudadano Emilio Acosta Díaz y Nora Magali Sánchez Beltrán, actuando con el carácter de arrendadora y arrendataria, respectivamente, suscribieron dos contratos de arrendamiento, cuyo objeto lo constituyó un local comercial, con su mobiliario, compuesto por cavas enfriadoras con motores, autorizando el uso de 02 licencias de expendio de licores al mayor y menor distinguidas con los N° My-054-26 y N° Mn-054.93, ubicado en la avenida Bolívar, Centro Comercial La Palma, Local N° 09, Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y así se declara.
B) Acompañó marcado “c”, (f. 14 al 17 de la 1ª pieza) copia simple del Acta de Notificación, realizada por la Notaría Pública de Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha 29 de agosto de 2008. Con respecto a este documento, observa quien Juzga que el mismo no fue impugnado por el adversario en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por tanto, de conformidad con el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, y así se declara.
El anterior documento prueba que el día 29 de agosto de 2008, la Notaría Pública de Nirgua, Estado Yaracuy, a solicitud del abogado en ejercicio de su profesión Rubén Rafael Rumbos Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.930, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Inversiones Agropecuarias Acosta Pérez, C.A., se trasladó y constituyó en la avenida Bolívar, Centro Comercial La Palma, Local N° 09, Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y notificó a la ciudadana Nora Magali Sánchez Beltrán, de que el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Nirgua, Estado Yaracuy, bajo el N° 29, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 20 de septiembre de 2007, finalizaría el 01 de octubre de 2008, y que el mismo no sería prorrogado, debiendo entregar los bienes muebles e inmueble arrendados, y así se declara.
C) Acompañó marcado “d”, (f. 19 al 22 de la 1ª pieza) copia certificada del Acta de Notificación, realizada por la Notaría Pública de Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha 19 de noviembre de 2008.
Con respecto a este documento, observa quien Juzga, que este instrumento fue impugnado por el apoderado judicial de la parte accionada, abogado Rubén Rafael Rumbos Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.930, por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008, dentro del lapso para la contestación a la demanda (f. 111 y vto. de la 1ª pieza).
El artículo 438 del Código de Procedimiento Civil señala que “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
Por su parte, el artículo 1.380 del Código Civil indica que “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.
Ahora bien, siendo que el instrumento que se encuentra agregado a los folios 19 al 22 de la 1ª pieza del expediente, es una copia certificada de un documento público, no es procedente su impugnación, sino su tacha de conformidad con los artículo antes citados, por tanto, quien Juzga considera como no impugnado el documento anterior, y así se declara.
Dicho lo anterior, y por tratarse de una copia certificada de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que el día 19 de noviembre de 2008, la Notaría Pública de Nirgua, Estado Yaracuy, a solicitud del abogado en ejercicio de su profesión Rubén Rafael Rumbos Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.930, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Inversiones Agropecuarias Acosta Pérez, C.A., se trasladó y constituyó en la avenida Bolívar, Centro Comercial La Palma, Local N° 09, Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y notificó a la ciudadana Nora Magali Sánchez Beltrán, de que la arrendadora Inversiones Agropecuarias Acosta Pérez, C.A. revocó la autorización para el uso de 02 licencias para el expendio de licores, distinguidas con los N° My-054-26 y N° Mn-054.93, otorgada de conformidad con el numeral 3° de la cláusula 1ª del contrato de arrendamiento, y así se declara.
D) Acompañó marcado “E”, copia simple de documentos que se encuentran agregados a los folios 24 al 90 de la 1ª pieza del expediente. Con respecto a estos documentos, observa quien Juzga que los mismos son copias simples de documentos administrativos emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), así como por la Dirección de Unidad de Especies Alcohólicas de la Alcaldía del Municipio Nigua del Estado Yaracuy, y que fueron impugnados por el apoderado judicial de la parte accionada, abogado Rubén Rafael Rumbos Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.930, por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008, dentro del lapso para la contestación a la demanda (f. 111 y vto. de la 1ª pieza).
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
Ahora bien, observa quien Juzga, que habiendo sido impugnadas las copias simples de los documentos antes señalados, la parte actora no solicitó el cotejo con sus originales, o con las copias certificadas expedidas con anterioridad a las mismas, ni produjo e hizo valer los originales de los instrumentos o copias certificadas de ellos, en consecuencia, quien Juzga, de conformidad con el artículo 429 eiusdem, no le concede valor probatorio, y así se declara.
1.2) Además de lo anterior, la parte actora durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado a los folios 112 y 113 de la 1ª pieza del expediente, y que se examina de seguida:
A) Opuso la confesión en que incurrió el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, de haber ejecutado actos tendentes a abrogar los efectos del contrato de arrendamiento.
Quien Juzga, habiendo revisado el escrito de contestación a la demanda, el cual se encuentra agregado a los folios 104 al 110 de la 1ª pieza del expediente, no se desprende que el demandado de autos haya incurrido en confesión alguna, y así se declara.
B) Prueba de exhibición:
a) Promovió de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición por parte de la demandada de autos, de los documentos que en copia simple se encuentran agregados a los folios 24 al 90 de la 1ª pieza del expediente. Con respecto a estos documentos observa quien Juzga que la parte demandada, intimada para su exhibición, no los exhibió en el día y hora fijado por el a quo, por auto de fecha 19 de enero de 2009, por tanto, quien Juzga, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y no apareciendo de autos prueba alguna de no hallarse en poder del intimado, se tiene como exacto el texto de los documentos que en copias se acompañaron por el solicitante, y así se declara.
Los anteriores documentos prueban:
El registro y autorización por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de la licencia N° MN-054-83, para el expendio de licores al por menor.
El registro y autorización por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de la licencia N° MY-054-26, para el expendio de licores al por mayor.
Renovación por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del registro y autorización para el expendio de licores al por menor amparado bajo el N° MN-054-83 y el expendio de licores al por mayor amparado bajo el N° NY-054-26 correspondiente a los años: 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.
Renovación de autorización por ante la Dirección de Unidad de Especies Alcohólicas de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy para el expendio de licores al por menor amparado bajo el N° MN-054-83 y el expendio de licores al por mayor amparado bajo el N° NY-054-26 correspondiente a los años: 2006 y 2007.
b) Promovió la exhibición por parte de la demandada de autos, del documento que en copia simple se encuentra agregado a los folios 125 al 129 de la 1ª pieza del expediente. Con respecto a este documento observa quien Juzga que la parte demandada, intimada para su exhibición, no lo exhibió en el día y hora fijado por el a quo, por auto de fecha 13 de enero de 2009, por tanto, quien Juzga, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y no apareciendo de autos prueba alguna de no hallarse en poder del intimado, se tiene como exacto el texto del documento que en copias se acompañaron por el solicitante, y así se declara.
Con respecto a las copias del documento que acompañó el solicitante y que se encuentran agregadas a los folios 125 al 129 de la 1ª pieza del expediente, se desprende del mismo que, la demandada de autos, Inversiones Agropecuarias Acosta Pérez, C.A., representada por el ciudadano Emilio Acosta Díaz, suscribió con el carácter de arrendadora un contrato de arrendamiento con el ciudadano Manuel Ernesto Reyes Ramírez, actuando con el carácter de arrendatario, por tanto, dicho contrato de arrendamiento no guarda relación con la presente causa, y así se declara.
C) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes. Con respecto a esta prueba, observa quien Juzga que el Tribunal a quo, por auto de fecha 15 de diciembre de 2008, negó la admisión de la misma, con lo que igualmente está de acuerdo esta Alzada.
D) Promovió la prueba de Inspección: Con respecto a esta prueba, el a quo, el día 12 de enero de 2009, se trasladó y constituyó en la sede de la sociedad de comercio Licorería INAPECA, RIF N° J08535382-8, ubicada en la avenida Bolívar, Centro Comercial La Palma, para practicar la Inspección solicitada, y al efecto dejo constancia que la actividad comercial desarrollada es la de expendio de licores, refresco, cerveza, cigarrillos (f. 122 y vto. de la 1ª pieza).
E) Por diligencia de fecha 13 de enero de 2009, consignó copia simple de un documento reconocido por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el N° 624, de fecha 30 de septiembre de 1997 (f. 125 al 129 de la 1ª pieza).
Con respecto a estas copias, observa quien Juzga que las mismas no fueron impugnadas en tiempo oportuno por el adversario dentro de los 5 días siguientes a su promoción, por tanto, de conformidad con el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, y así se declara
El anterior documento prueba que la demandada sociedad de comercio Inversiones Agropecuaria Acosta Pérez, C.A., representada por el ciudadano Emilio Acosta Díaz, dio en arrendamiento al ciudadano Manuel Ernesto Reyes Ramírez, los bienes muebles e inmueble, así como el usufructo de dos licencias para el expendio de licores distinguidas con los N° My-054-26 y Mn-054-83, objeto del presente juicio, por un lapso de duración de 01 año fijo, contado a partir del 01 de octubre de 1997, por tanto, considera quien Juzga que dicho contrato de arrendamiento no guarda relación con la presente causa, y así se declara.
SEGUNDO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
2.1) La parte demandada durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado a los folios 118 y 119 de la 1ª pieza del expediente, y que se examina de seguida:
A) Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien juzga observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara.
B) Promovió la pruebas de Informes, para lo cual solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiase a la Unidad de Especies Alcohólicas de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
La Consultoría Jurídica de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, envió dictamen respecto a la información solicitada, informando al Juzgado a quo referida a la no procedencia del arrendamiento o subarrendamiento sin el conocimiento y consentimiento de la Administración Tributaria Municipal, dado que los permisos para el expendio de bebidas alcohólicas al por menor y al mayor, son actos administrativos autorizatorios de la Administración, sin que los administrados puedan disponer de esa manifestación de voluntad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO:
Antes de entrar a resolver el fondo de la presente acción, es preciso resolver previamente un punto de orden procesal, para lo cual quien Juzga considera lo siguientes:
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, impugnó la estimación de Bs. 2.000,oo efectuada por el actor de su demanda.
Con respecto a esta impugnación, dispone el aparte primero del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que “…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.
Observa quien Juzga, que el demandado de autos, no especificó claramente si la estimación la consideraba insuficiente o exagerada, por tanto, y en esto, esta Alzada está de acuerdo con el a quo, no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 38 antes citado.
Ahora bien, no consta de autos que la parte accionada haya aportado prueba alguna que a consideración de este Juzgador, la cuantía en la cual se estimó la demanda pudiese ser insuficiente o exagerada, y como quiera que la presente causa versa sobre una acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, encaminada a determinar si el arrendador perturbó o no el uso y disfrute por parte de la arrendataria de los bienes arrendados, el actor la estimará tal como lo indica el encabezamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”, quien Juzga considera procedente mantener la estimación efectuada por la parte actora, y así se declara.
TERCERO: Resuelto como ha quedado el punto anterior, quien Juzga pasa a examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, las circunstancias alegadas a su favor, así como las excepciones opuestas por la parte accionada, para decidir la cuestión controversial planteada a la luz de los elementos probatorios aportados, de la siguiente manera:
De acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se discute en el presente caso es la existencia de una circunstancia claramente determinada, esto es, si la demandada de autos, esto es, la arrendadora Inversiones Agropecuarias Acosta Pérez, C.A., perturbó en el uso, goce y disfrute de los bienes arrendados a la ciudadana Nora Magali Sánchez Beltrán.
3.1) Quedó demostrado en el juicio, y así lo indicó el a-quo, con lo que igualmente está de acuerdo esta alzada, que existe una relación arrendaticia entre la parte actora arrendataria Nora Magali Sánchez Beltrán y la accionada arrendadora Inversiones Agropecuarias Acosta Pérez, C.A., lo que se desprende de las afirmaciones llevadas a cabo tanto por la demandante en su escrito de demanda como por el demandado en la contestación de la misma, así como del contrato de arrendamiento suscrito por ellos, autenticados por ante la Notaría Pública de Nirgua, Estado Yaracuy, bajo el N° 29, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 20 de septiembre de 2007, y así se declara.
Podemos decir siguiendo a Maduro Luyando que toda manifestación de voluntad expresada por los individuos y que tienen como fin producir efectos jurídicos, se pueden encuadrar dentro de los denominados actos jurídicos. Esta manifestación de voluntad puede ser de distinta naturaleza y perseguir fines distintos, encontrando dentro de las mismas, aquella destinada a producir efectos jurídicos considerados por el legislador como emanados de manera directa de la voluntad del sujeto, que están destinados a la creación, modificación o extinción de una relación jurídica –artículo 1.133 del Código Civil– siendo estos los denominados negocios jurídicos, entendiendo por tales, el acto en virtud del cual un sujeto de derecho, con sujeción a las normas que el ordenamiento jurídico positivo dispone para normar sus efectos típicos, regula sus intereses propios en las relaciones con otros (en Curso de Obligaciones, 1.983, p: 373 y 374).
Partiendo de la facultad otorgada a los Juzgadores por el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil para la interpretación de los contratos, y de lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, nos encontramos con que la cláusula "PRIMERA" del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes contratantes, la sociedad de comercio Inversiones Agropecuarias Acosta Pérez, C.A. (INAPECA), representada por el ciudadano Emilio Acosta Díaz, asumiendo el carácter de arrendador, dio en arrendamiento a la ciudadana Magali Sánchez Beltrán, quien asumió el carácter de arrendataria, “…un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por Un (01) Local comercial descrito bajo el Nº 09, del Centro Comercial “LA PALMA”, ubicado en la Avenida Bolívar de la Ciudad de Nirgua Estado Yaracuy y con los siguientes equipos de refrigeración: 1) Una (01) cava cuarto, marca Esperanza, serial C93416 con una unidad de frío, marca Alco y motor Alco Copelatic de 1 H.P., serial CT93C09149 y Difusor de frío marca Mavi, modelo BS-I-R serial 1141. 2) Un (01) enfriador marca Articold, modelo cuatro tapas, serial Nº 3060056. 3) Una (01) vitrina marca Tropicold, modelo seis puertas, serial 1943, con unidad de frío, marca Alco y motor copelamatic de ½ H.P., serial CT93A07703. 3) Así mismo Autorizo a usar dos (02) licencias para el Expendido de licores, distinguidos así: My-054-26 y Mn-054-83”.
3.2 El derecho común distingue entre los contratos unilaterales y bilaterales, señalando el artículo 1.134 del Código Civil que “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.
Por su parte, el artículo 1.579 eiusdem señala que “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.
Asimismo el artículo 1.585 eiusdem indica que “El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
…3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato…”.
El artículo 1.592 del mismo texto legal prevé que “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
…2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
3.3 De la cláusula primera del contrato de arrendamiento suscrito por la demandante arrendataria y el demandado arrendador, quedó probada la relación arrendaticia, el objeto sobre los cuales recayó la misma, incluida las 2 licencias para el expendio de licores, cuyo uso fue autorizado por el arrendador.
Señala la doctrina, que el contrato ha de entenderse como un todo coherente, en consecuencia, sus cláusulas han de ser objeto de una interpretación relacionada las unas con las otras, y como señaló Messineo, citado por Guerrero Quintero, cada cláusula puede adquirir un significado inexacto y que solamente de la correlación armónica de cada una de las otras y de la luz que se proyectan recíprocamente, surge el significado efectivo de una y de todas, tomadas en el conjunto (La duración del contrato de arrendamiento y la consignación inquilinaria, 1.990, p: 35).
Ahora bien, la manifestación de voluntad expresada por las partes vinculadas con el contrato de arrendamiento, persiguió la creación de una relación jurídica, regulando sus intereses propios, con el fin producir efectos jurídicos, amparados por normas del ordenamiento jurídico positivo.
El artículo 1141 del Código Civil señala que “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato;…”.
Por su parte el artículo 1.155 eiusdem indica que “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”.
Con lo que respecta al consentimiento, como elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, es una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho, respecto de un acto externo propio o ajeno.
Para el caso del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes aquí en litigio, está manifestación de voluntad se plasmó al suscribir el mismo, dándole su aprobación, teniendo como parte del mismo el objeto que lo constituía.
Ahora bien, el objeto más que un elemento del contrato, constituye un elemento de la obligación, entendido dicho elemento de la obligación como la prestación que las partes se deben recíprocamente, y para el caso del contrato de arrendamiento, el objeto lo constituye los bienes dados en arrendamiento por el arrendador, y con respecto al arrendatario corre a su cargo, el pago de la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
En la relación arrendaticia, el objeto cumplió con todos los requisitos, esto es, su existencia, su posibilidad, representó un interés para la arrendataria, se encuentra determinado y por último, es lícito, tal como quedó claramente señalado en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, y que llevó a ambas partes a dar su manifestación de voluntad al suscribirlo.
3.4 Quedó demostrado en razón de la copia certificada del Acta de Notificación, realizada por la Notaría Pública de Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha 19 de noviembre de 2008, que se encuentra agregada al expediente a los folios 19 al 22 de la 1ª pieza, marcada “d”, que la parte arrendadora y aquí demandada sociedad de comercio Inversiones Agropecuarias Acosta Pérez, C.A, representada por el abogado Rubén Rafael Rumbos Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.930, el día 19 de noviembre de 2008, trasladó y constituyó la Notaría Pública de Nirgua, Estado Yaracuy, en la avenida Bolívar, Centro Comercial La Palma, Local N° 09, Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y notificó a la ciudadana Nora Magali Sánchez Beltrán, de que la arrendadora Inversiones Agropecuarias Acosta Pérez, C.A. revocó la autorización para el uso de 02 licencias para el expendio de licores, distinguidas con los N° My-054-26 y N° Mn-054.93, otorgada de conformidad con el numeral 3° de la cláusula 1ª del contrato de arrendamiento.
La prestación a que se obligó el arrendadora Inversiones Agropecuarias Acosta Pérez, C.A. por el contrato suscrito con la arrendataria, ciudadana Nora Magali Sánchez Beltrán, y que se encuentra contenido en los artículos 1.579 y 1.585 del Código Civil, no es otro que, a hacer gozar y mantener a la arrendataria en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.
De la cláusula primera del contrato de arrendamiento se desprende que el objeto del contrato lo constituyó: 01 local comercial descrito bajo el Nº 09, del Centro Comercial La Palma, ubicado en la Avenida Bolívar de la Ciudad de Nirgua Estado Yaracuy y con los siguientes equipos de refrigeración: 1) 01 cava cuarto, marca Esperanza, serial C93416 con una unidad de frío, marca Alco y motor Alco Copelatic de 1 H.P., serial CT93C09149 y Difusor de frío marca Mavi, modelo BS-I-R serial 1141. 2) 01 enfriador marca Articold, modelo cuatro tapas, serial Nº 3060056. 3) 01 vitrina marca Tropicold, modelo seis puertas, serial 1943, con unidad de frío, marca Alco y motor copelamatic de ½ H.P., serial CT93A07703. 3) Así mismo Autorizo a usar dos (02) licencias para el Expendido de licores, distinguidos así: My-054-26 y Mn-054-83.
Siendo que el consentimiento dado por las partes al momento de contratar lo constituyó todos los bienes señalados en la cláusula primera antes indicada, no le está dado al arrendador y aquí demandado, revocar la autorización del uso de las (02) licencias para el Expendido de licores, distinguidos con los números My-054-26 y Mn-054-83, dado que estos bienes forman parte integrantes como un todo del objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre Inversiones Agropecuarias Acosta Pérez, C.A y la ciudadana Nora Magali Sánchez Beltrán, y así se declara.
3.5 En razón de lo antes expuesto, considera quien Juzga que la actuación efectuada por el demandado arrendador, sociedad de comercio Inversiones Agropecuarias Acosta Pérez, C.A, representada por el abogado Rubén Rafael Rumbos Gil, a través de la Notaría Pública de Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha 19 de noviembre de 2008, que se trasladó y constituyó el día 19 de noviembre de 2008, en la avenida Bolívar, Centro Comercial La Palma, Local N° 09, Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y notificó a la ciudadana Nora Magali Sánchez Beltrán, de que la arrendadora Inversiones Agropecuarias Acosta Pérez, C.A. revocó la autorización para el uso de 02 licencias para el expendio de licores, distinguidas con los N° My-054-26 y N° Mn-054.93, otorgada de conformidad con el numeral 3° de la cláusula 1ª del contrato de arrendamiento, constituye una perturbación por parte del arrendador y aquí demandado, causada a la arrendataria y aquí demandante, por ser contraria a las obligaciones contenidas en los artículos 1.579 y 1.585 del Código Civil, como es, hacer gozar y mantener a la arrendataria en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato, por lo que se debe confirmar la decisión dictada por el a quo, y así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado en ejercicio de su profesión Rubén Rafael Rumbos Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.930, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad de comercio Inversiones Agropecuarias Acosta Pérez, C.A, contra la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2009, por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2009, por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual Declaró CON LUGAR LA ACCIÓN incoada por la ciudadana NORA MAGALI SÁNCHEZ BELTRÁN quien estuvo representado por el abogado en ejercicio de su profesión Balmore Rodríguez Noguera, contra la sociedad de comercio INVERSIONES AGROPECUARIAS ACOSTA PÉREZ, C.A, representada por el abogado en ejercicio de su profesión Rubén Rafael Rumbos Gil.
TERCERO: Se impone a la parte demandada y aquí perdidosa el pago de las costas procesales de la presente apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha y siendo las 12:30 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
LHMG/lmlr.
Exp. 7203-09