REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de Abril de 2010
Años: 199° y 151°
EXPEDIENTE : 5848
PARTE DEMANDANTE : Ciudadano EDUARDO ORLANDO CRESPO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.073.861, con domicilio procesal en la carrera 18, entre calles 24 y 25 edificio Torre Central (Fundacomún), piso 9 PH, oficina Nº 2, Barquisimeto Estado Lara.
ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE ACTORA : VÍCTOR PACHECO y EDUARDO EMIRO PIRELA GONZÁLEZ, Inpreabogado Nros. 96.530 y 39.482 respectivamente.
PARTE DEMANDADA : Ciudadana YARIMA NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.433.398, domiciliada en la Urbanización Villas Santa Lucia, segunda etapa, casa N° M-26, en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
MOTIVO : RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por el ciudadano Eduardo Orlando Crespo Lucena, ya identificado, debidamente asistido por el abogado Víctor Pacheco Inpreabogado N° 96.530, contra la ciudadana Yarima Niño, ya identificada; y recibida por la Unidad Receptora de Documento (no penal) de Barquisimeto, Estado Lara, y posteriormente recibida en este Tribunal en fecha 13 de abril de 2010.
Señala el solicitante, en su escrito libelar que convivió de manera pública, pacífica y sin interrupciones para contraer matrimonio con la ciudadana Yarima Niño, ya identificada, desde el día 08 de diciembre del año 1996 hasta el 15 de septiembre del 2009, que procrearon dos hijos, que desde hace 13 años viene haciendo vida en común de concubinario con la ciudadana ya identificada, que compartió un hogar común inicialmente en la Urbanización Tarabana 2, calle 21, casa N° 21, y posteriormente en un inmueble de su propiedad desde el 27 de septiembre de 1997, ubicado en la Urbanización Villas Santa Lucía, segunda etapa, casa N° M-26, Yaritagua, Estado Yaracuy, que por tales razones, demanda a la ciudadana Yarima Niño, antes identificada, para que convenga en reconocer la unión concubinaria que mantuvieron.
En fecha 11 de enero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta decisión y declina la competencia de la presente demanda a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiéndole por distribución a este Tribunal darle entrada a la presente demanda
Al folio 26, corre inserta diligencia presentada por el ciudadano Eduardo Orlando Crespo Lucena, debidamente asistido por el abogado Eduardo Emiro Pirela González, Inpreabogado N° 39.482, en su carácter de parte actora, y DESISTIÓ DE LA PRESENTE DEMANDA.
Al folio 27 corre auto del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, niega el desistimiento presentado por el actor, en virtud que se declaró incompetente, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal competente.
Al folio 29 cursa auto dictado por este Tribunal dándole entrada a la presente demanda, y asignándole el N° 5848 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Ahora bien, establece, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.
El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión.
Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pag. 329) expresa que: “...el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión...”
Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio..”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo.
Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal.
Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello, porque el desistimiento del actor se encuentra respaldado por la disposición contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, RENGEL-ROMBERG, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano), indica que “el desistimiento del recurso se refiere precisamente al desistimiento o renuncia a los actos del juicio.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que en fecha 19 de febrero de 2010, la parte actora debidamente asistido de abogado presenta escrito en el que desiste de la presente demanda. En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles:
DECLARA:
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO presentado por el ciudadano EDUARDO ORLANDO CRESPO LUCENA, debidamente asistido por el abogado EDUARDO EMIRO PIRELA GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 39.482, en la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNÓN CONCUBINARIA, incoada por él contra la ciudadana YARIMA NIÑO, plenamente identificados en autos, en consecuencia imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: ARCHÍVESE el presente expediente
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 16 días del mes de abril de 2010. Años: 199° y 151°.
La Jueza,
Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 09:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ
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