REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de abril de 2010
Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 5849
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos ISBELIA JANETH BALLESTEROS VILLANUEVA y ALEXIS PASTOR BRITO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.785.808 y 12.433.376 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE MARÌA ALEXANDRA TRUJILLO, Inpreabogado Nro. 59.124.

MOTIVO DIVORCIO 185-A

Previo sometimiento a distribución de la presente causa, en fecha 15 de abril de 2010 se recibió la misma por declinatoria de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

AL RESPECTO, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

En fecha 24 de enero de 2005, el referido Tribunal, observando lo preceptuado en los artículos 47 y 754 del Código de Procedimiento Civil y 140-A del Código Civil Venezolano, relacionados con la competencia los dos primeros y con el domicilio conyugal el último de los nombrados; señaló que en el presente caso, los solicitantes indicaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “ubicado en la Urb. Tricentenario, vereda 23, casa Nº 2, Yaritagua, Estado Yaracuy”; razón por la cual ese Juzgado declinó la competencia por el Territorio y ordenó remitir la presente causa mediante oficio al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que continúe conociendo de la misma.
Ahora bien, si bien es cierto que dicho fallo relacionado con la declinatoria de competencia fue declarado en fecha 24 de enero de 2005, no es menos cierto que la causa in comento fue recibida en este Tribunal en fecha 15 de abril de 2010, desprendiéndose de la revisión de los autos que la presente solicitud, fue presentada por mutuo acuerdo por los solicitantes y que a su vez señalan en su escrito, entre otras cosas, que en fecha 13 de septiembre de 1997 contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña/Yaritagua del Estado Yaracuy y que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes, ni procrearon hijos, siendo establecido su último domicilio conyugal en la Urb. Tricentenario, vereda 23, casa Nº 2, Yaritagua, Estado Yaracuy; y que desde el 30 de septiembre de 1998 aproximadamente, han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni el deseo de prolongar el mismo, por lo que decidieron no continuar con esa relación, donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva; razón por la cual proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Ante tales circunstancias, quien suscribe evidencia que ineludiblemente prevalece el hecho que en fecha 02 de Abril de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009 – 0006 de fecha 18 de marzo de ese mismo año, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece, específicamente en su artículo 3 que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”.
En el caso bajo examine, la intención del Máximo Tribunal, es no sólo descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, sino que a través de la Garantía Constitucional del Acceso a la Justicia (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), darle mayor cabida al ejercicio de la acción, en mayor número de Tribunales (Municipios), ubicados en forma más cercana a los Justiciables.
En efecto, hay casos especiales y taxativamente determinados en la Resolución N° 2009 – 0006, que constituyen excepciones al principio de que las leyes posteriores prevalecen sobre las anteriores; vale decir, en los que una norma procesal a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose y, que están dirigidos a permitir un armónico empalme de las legislaciones adjetivas. Uno de esos casos, es el contenido del artículo 4 de la supra citada resolución, que establece: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”. Ello significa que la propia Resolución da Ultractividad a la normativa anterior en relación a los procesos en curso; en efecto, la Ultractividad, en éste caso cumple con sus presupuestos, uno de ellos, es que se aplica a procesos en curso, en los cuales se siguen rigiendo por las disposiciones derogadas, pues los Tribunales de Municipio empiezan a conocer como primera instancia con posterioridad al 02 de Abril de 2009 y, es a esos juicios nuevos, pues la Ultractividad, es siempre transitoria. Lo que quiso el Supremo Tribunal, es tratar de que el empalme de las legislaciones procesales no se realice de una manera abrupta, de modo que pueda romper el orden que deba reinar en el proceso, sino que se haga en forma tal, que se siga manteniendo esa lógica que debe gobernar siempre la actuación adjetiva y constitucional. Bajo la redacción del artículo 4 de la Resolución up – supra citada, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se inscribe bajo la Doctrina que autoriza la Ultraactividad de la ley derogada para continuar cumpliendo el trámite a los fines de mantener las situaciones procesales iniciadas con anterioridad a la Resolución, bajo el mismo régimen hasta su consolidación.
Así pues, que desde el 24 de noviembre de 2004 fecha en que fue presentada la solicitud para su distribución por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se sustanció por ante esa Circunscripción Judicial, hasta el 23 de noviembre de 2009, fecha en la cual fue remitido para esta Circunscripción Judicial por declinatoria de competencia por el territorio, vale decir, si se encontraba vigente para la fecha de la interposición de la acción, el Decreto Presidencial N° 1.029, de fecha 22 de enero de 1996, más sin embargo para los actuales momentos no le está atribuido para esta Instancia conocer de dichas solicitudes por ser asunto no contencioso, debido a que a partir del 02 de Abril de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009 – 0006 de fecha 18 de marzo de ese mismo año, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Tomando en cuenta todo lo hasta aquí señalado, necesariamente quien Juzga debe considerar entonces lo atinente con la regulación de competencia establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, la cual surge cuando un Tribunal de la República se declara incompetente para conocer de un determinado proceso y declina su competencia en el Tribunal que según él debía continuar conociendo el asunto y éste a su vez se considera igualmente incompetente, como es el caso de autos. De conformidad con el artículo 70 ejusdem y última parte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, estamos en presencia de un conflicto de competencia y cuya decisión corresponde al Tribunal Superior común para ambas Instancias.
Con vista a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda solicitar al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que este Juzgado sólo es competente para conocer de una acción de divorcio cuando sea contencioso, lo que le impide conocer del presente asunto, y en consecuencia se declara incompetente y ordena la inmediata remisión de las actas que conforman el presente expediente junto con oficio, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 21 días del mes de abril de 2010. Años: 200° y 151°.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,


Abg. INES M. MARTINEZ

En esta misma fecha y siendo las 12:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión y se remitió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy bajo Oficio N° 0.176/2010. Líbrese oficio.

La Secretaria Temporal,


Abg. INES M. MARTINEZ