REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 26 de Abril de 2010.
Años: 200° y 151°


EXPEDIENTE 2020
PARTE ACTORA Ciudadanos MARÍA VALENTINA AMAYA SERRANO y ROSELIANO RAMÓN RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.310.582 y 1.264.022 respectivamente, domiciliados en Cambural, Municipio Peña, Distrito Yaritagua, Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE ACTORA

GERMAN MACEA LOZADA, Inpreabogado Nro. 23.878.

MOTIVO SEPARACIÓN DE CUERPOS

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta por los ciudadanos MARÍA VALENTINA AMAYA SERRANO y ROSELIANO RAMÓN RODRÍGUEZ DÍAZ, asistidos por el abogado en ejercicio GERMAN MACEA LOZADA, Inpreabogado Nro. 23.878, antes identificados, la cual fue recibida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de julio de 1992, admitiéndose por auto de fecha 22 de julio de 1992, folio 3 del expediente.
Al folio 06 de fecha 14 de octubre de 1992 consta diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos MARÍA VALENTINA AMAYA SERRANO y ROSELIANO RAMÓN RODRÍGUEZ DÍAZ, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual pidieron se declarara por terminado el presente juicio por haber habido reconciliación. Por auto de fecha 21 de octubre de 1992, el referido Tribunal impartió conforme lo solicitado y ordenó el archivo del expediente.
Por auto de fecha 26 de febrero de 1997, folio 07, fue recibido el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Distribuidor del Estado Yaracuy, asignándosele el N° 2020 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Al folio 08 de fecha 27 de febrero de 1997 consta diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio JOSÉ G. CONTRERAS SÁNCHEZ, solicitó copia certificada del expediente. Por auto de fecha 05 de marzo de 1997 el Tribunal acordó y ordenó expedir la copia certificada solicitada.
Al folio 10 de fecha 23 de julio de 2007 consta auto del Tribunal mediante el cual se ordena notificar a las partes intervinientes la reanudación del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se libró boletas.
A los folios 13 y 14 constan boletas de notificación sin firmar por los ciudadanos ROSELIANO RAMÓN RODRÍGUEZ DÍAZ y MARÍA VALENTINA AMAYA SERRANO, y consignadas por el alguacil de este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2007 por falta de impulso procesal.
Al folio 15 de fecha 11 de agosto de 2009, consta auto del Tribunal, ordenando la reanudación de la presente causa pasados que sean tres días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 90 de la ley adjetiva civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PASA DE SEGUIDAS ESTA JUZGADORA A ANALIZAR LA NORMA SUSTANTIVA QUE REGULA EL PRESENTE CASO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS:

De conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…".

Asimismo, el artículo 194 del Código Civil Venezolano, establece:

“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurre en cualquier estado del juicio, pondrá término a este; si ocurre después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efecto su ejecutoria; pero en uno y otro caso los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.”

La reconciliación presupone dos elementos esenciales y concurrentes que son: 1) El perdón por parte del cónyuge ofendido, esto es, la voluntad de perdonar la ofensa, y olvidar los agravios del cónyuge culpable; y 2) La reunión de los cónyuges, en sentido material y espiritual, lo cual implica la convivencia de los esposos con el fin de cumplir los deberes del matrimonio. En este punto el Tribunal Supremo de Justicia señala de que no basta probar que los cónyuges en litigio guardan entre sí una actitud cortés, como corresponde a personas educadas, si por circunstancias especiales éstas se encuentran en el hogar, sino que hecho de tanta trascendencia que mantiene la unidad del matrimonio, debe resultar del ostensible acuerdo de las partes de reanudar la vida común, mediante el perdón y el olvido de los hechos que dieron origen al litigio.
La reconciliación es una defensa perentoria que puede ser alegada por uno de los cónyuges en cualquier momento en que ocurra (abrir incidencia so pena de nulidad) y de resultar demostrada, pondrá final al juicio de divorcio; si por el contrario, ambos cónyuges la pusieran (la reconciliación) en conocimiento del Juez o Jueza, el Tribunal declarará terminado el juicio sin incidencia alguna.
Ahora bien, en el caso bajo examine, observa esta Juzgadora, que en fecha 14 de octubre de 1992, ambos solicitantes, ciudadanos MARÍA VALENTINA AMAYA SERRANO y ROSELIANO RAMÓN RODRÍGUEZ DÍAZ, manifestaron de forma expresa, la reconciliación entre ellos, y solicitaron a este Tribunal se dejara sin efecto la solicitud presentada por ellos el día 22 de julio de 1992 tal como se demuestra del folio seis (06) del presente expediente. Nótese, que en la presente situación (manifestación de ambos cónyuges ante este órgano jurisdiccional de que hubo reconciliación entre ellos), se subsume a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 194 del Código Civil Venezolano, como lo es, la terminación del presente proceso de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADA LA PRESENTE SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, no se condena en costas dada la naturaleza del fallo. Se acuerda igualmente la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 26 días del mes de Abril de 2010. Años 200° y 151°.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,


Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO
En esta misma fecha y siendo las 09:35 a.m. se publicó y registró la anterior Decisión.

La Secretaria Temporal,



Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO