REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de Abril de 2010
Años: 200° y 150°
EXPEDIENTE 5840
PARTE QUERELLANTE Ciudadana EGILDA ORDOÑEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.283.747, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES PARTE QUERELLANTE ZAYDDA LAVITE y DANIELA ALBARRAN, Inpreabogado Nros. 9.152 y 118.034 respectivamente.
PARTE QUERELLADA Ciudadana NORAIDA CARO DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, y domiciliada en el Callejón La Mosca, Casa Nº 35, Jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
MOTIVO
INTERDICTO POR DESPOJO
Surge la presente incidencia por escrito de INTERDICTO POR DESPOJO presentado por la ciudadana EGILDA ORDOÑEZ ORTIZ contra la ciudadana NORAIDA CARO DE FERNÁNDEZ, plenamente identificadas en autos, donde expone que desde el 15 de Febrero de 2005 es poseedora legítima de un inmueble (casa y terreno) ubicado en el Callejón La Mosca, Casa Nº 35, Jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y que en fecha 08 de febrero de 2010 se presentó al mismo la ciudadana Noraida Caro de Fernández, en compañía de varias personas y arremetieron contra la puerta principal del inmueble, penetrando y posesionándose ilegalmente del inmueble y todos los bienes que dentro del mismo se encuentran y son de su propiedad, por lo que pide que la querellada o demandada ciudadana Noraida Caro de Hernández sea citada en la dirección antes mencionada, y de conformidad con los artículos 783 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se le restituya la posesión del inmueble que ha sido despojada por la ciudadana Noraida Caro de Hernández. En fecha 9 de marzo de 2010 se le da entrada al presente escrito y se fija de oficio inspección judicial la cual fue practicada en fecha 24 de marzo de 2010, asimismo en fecha 12 de abril de 2010, rindieron declaración ante este Juzgado los ciudadanos EHBETT DITTMER RODRÍGUEZ, VICTOR RAMÓN MENDOZA DAVILA y MARÍA JOSEFINA RODRÍGUEZ, cursantes a los folios del 25 al 30, ambos inclusive, del presente expediente.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
Cuando el poseedor legítimo es perturbado en su ejercicio, puede solicitar judicialmente se ponga fin a los actos de perturbación consumados. El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación directa o indirecta a la posesión, un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario, que altere, lesione o menoscabe la posesión porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión.
Por tanto, la acción interdictal constituye el medio procesal adecuado para obtener la protección contra los actos que perturben de hecho o de derecho el ejercicio posesorio, distinguiéndose en forma precisa de la acción interdictal restitutoria, pues ésta conlleva a la recuperación del bien poseído y que fuere despojado. En los casos del interdicto por despojo, es por medio de las pruebas anticipadas realizadas por el querellante, como se puede demostrar o causar convicción en el juzgador de la ocurrencia de actos de despojos propiamente dicho, quien al tener la certeza o la presunción grave que se produjeron tales circunstancias, ordenará la restitución de la posesión alegada. El justificativo y constancia del despojo, como fase previa en el inicio del juicio son elementos probatorios indispensables, que le sirven de base al Juez o Jueza para adoptar las resoluciones pautadas en el Código de Procedimiento Civil. En razón de lo expuesto, la acción interdictal de amparo no conlleva a un desalojo, sino más bien es un mandamiento de protección del hecho posesorio.
Como corolario a lo antes señalado, se hace necesario revisar y analizar la diligencia presentada en fecha 12 de abril del año 2010, por la ciudadana Egilda Ordoñez, en su carácter de parte querellante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Zaydda Lavite, identificadas en autos, mediante el cual requiere del Tribunal “….decrete la restitución del inmueble objeto de la posesión, tal como lo dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil…”.
Al respecto esta Instancia observa que de las actas procesales consta resultas de la Inspección Judicial practicada en fecha 24 de marzo del año 2010, y que riela a los folios del 20 al 22 y sus vueltos de este expediente, donde se dejó expresa constancia que se notificó de la inspección judicial a la ciudadana Yamilet Barboza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.094.335, quien se encontraba en el inmueble cuidando a un niño de la ocupante del inmueble ciudadana Nacarit Landinez, asimismo en su particular tercero “ …. se deja constancia que se le solicitó información a la notificada de quien habita el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, manifestando la misma que habita su prima NACARIT LANDINEZ con dos niños “…. (Omissis)….., no constando igualmente en autos a la fecha de dictar esta providencia que en dicho lugar la ciudadana NORAIDA CARO DE FERNANDEZ, este habitando o perturbando el inmueble ubicado en el Callejón La Mosca, Casa Nº 35, Jurisdicción del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
Del mismo modo se analizan las testimoniales de los ciudadanos EHBETT DITTMER RODRÍGUEZ, VICTOR RAMÓN MENDOZA DAVILA y MARÍA JOSEFINA RODRÍGUEZ, identificados en autos, que corren a los autos a los folios del 25 al 30, ambos inclusive, considerando quien suscribe que de las mismas no se desprende prueba de los hechos capaces de configurar el despojo, observándose de las declaraciones de los prenombrados testigos así como de la solicitud y la inspección judicial realizada, que los hechos expuestos no concuerdan entre sí y dado que en el juicio interdictal empieza por la ejecución de la acción intentada, esa circunstancia obliga al Juez(a) a proceder con mucha cautela y prudencia, por lo tanto es forzoso para esta Juzgadora considerar que de los autos no se evidencian pruebas de los hechos capaces de determinar el despojo expuesto por la parte querellante en la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
Con base a las anteriormente consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: NIEGA LA RESTITUCION DEL INMUEBLE objeto de la presente acción de Interdicto por Despojo, solicitada por la ciudadana EGILDA ORDOÑEZ, en su carácter de parte querellante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZAYDDA LAVITE, plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: DE CONFORMIDAD con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar a la parte de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 29 días del mes de Abril de 2010. Años: 200° y 151°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
En esta misma fecha y siendo las 12:35 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
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