REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 30 de Abril de 2010
Años 200° y 150°
EXPEDIENTE Nº : 5631
PARTE DEMANDANTE : Ciudadano SABINO ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 825.031, con domicilio procesal en la avenida 6 entre calles 13 y 14, Edificio Don Dario, Oficina 04, San Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE
: MARÍA CAMPOS, YARISOL FIGUEIRA y CARLOS ARANGO ANDUEZA, Inpreabogado Nros 74.528, 40.560 y 50.639, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
: Ciudadano ELISEO VALENCIA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.261.758, domiciliado en la calle 32 entre avenidas 8 y 9, Nº 8-35, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA
: SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, RONALD JOSÉ RAMÍREZ PEÑA y HAYARITH DEL VALLE RAMÍREZ, Inpreabogado Nros 30.758, 115.195 y 55.012, respectivamente.
MOTIVO : DESALOJO.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano SABINO ANTONIO HERNÁNDEZ, por DESALOJO, debidamente asistido por la abogada MARÍA CAMPOS Inpreabogado Nro. 74.528 contra el ciudadano ELISEO VALENCIA TORRES, todos plenamente identificados en autos. Cumplidos los trámites de distribución de la presente demanda fue recibida en este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2008.
De la revisión del escrito libelar se observa que el demandante, ciudadano SABINO ANTONIO HERNÁNDEZ, alega que en fecha 09 de noviembre del 2000, suscribió un contrato de arrendamiento sobre una vivienda de habitación de su propiedad ubicada en la calle 32 entre avenidas 8 y 9, Nº 8-35, del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, al ciudadano ELISEO VALENCIA TORRES, por un lapso de dos (02) años pudiendo ser prorrogado si ambas partes así lo desearan. El canon de arrendamiento era de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales. Manifiesta asimismo la parte demandante, que debido al incumplimiento de la cláusula segunda estableciendo un termino de vigencia del arrendamiento, pudiendo ser prorrogable, siempre y cuando las partes estuviesen de acuerdo, siendo el caso que no se llegó a un acuerdo, por lo tanto hasta la fecha el arrendatario se encuentra en uso y disfrute del bien inmueble, y además de permanecer sin su autorización, ha incumplido con las obligaciones arrendatarias, especialmente la no cancelación del canon de arrendamiento y abusando dolosamente arrendó todas las habitaciones y por otra parte la sala comedor, la convirtió en un salón único y el mismo fue arrendado a una organización política sin su autorización y para completar la flagrante violación por parte del arrendatario de las obligaciones contractuales también arrendó el garaje en donde guardan vehículos, situación que se ha mantenido desde esa fecha hasta el presente, la acción se fundamenta en los artículos 1133, 1134, 1160 y 1167 del Código Civil y en los artículos 33, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y del incumplimiento de la cláusula 02 del contrato de arrendamiento. Por tales motivos demanda al ciudadano ELISEO VALENCIA TORRES por DESALOJO, estimada la acción en la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 22.520,00). Asimismo, solicita medida de secuestro sobre la vivienda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
La demanda fue admitida por auto de fecha 25 de noviembre de 2008, donde el Tribunal ordena emplazar al ciudadano ELISEO VALENCIA TORRES, para que comparezca por ante el Tribunal, librándose los recaudos de citación respectiva.
Al folio 09 cursa diligencia, suscrita y presentada por el ciudadano SABINO ANTONIO HERNÁNDEZ, asistido por la abogada YARISOL FIGUEIRA, Inpreabogado Nº 40.560, donde otorga poder Apud Acta a los ciudadanos MARÍA CAMPOS, YARISOL FIGUEIRA y CARLOS ARANGO ANDUEZA, Inpreabogado Nros 74.528, 40.560 y 50.639 respectivamente, debidamente certificado por la Secretaria Temporal del Juzgado en fecha 18 de febrero de 2009.
Al folio 10 cursa declaración del Alguacil, mediante el cual acuerda traslado para la citación del demandado. Al folio 11 consta boleta citación de la parte demandada consignada por el alguacil de este Juzgado en fecha 23 de abril de 2009 debidamente firmada.
A los folios 12 al 14 cursa escrito de contestación, suscrito y presentado por el ciudadano ELISEO VALENCIA TORRES, asistido por el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 30.758, en su carácter de auto, anexando dos documentales debidamente autenticados ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy y solicita se declare sin lugar la pretendida demanda y pretensión, con todas las consecuencias jurídicas del caso.
Al folio 19 cursa diligencia, suscrita y presentada por el ciudadano ELISEO VALENCIA TORRES, asistido por el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 30.758, donde otorga poder Apud Acta a los ciudadanos SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, RONALD JOSÉ RAMÍREZ PEÑA y HAYARITH DEL VALLE RAMÍREZ, Inpreabogado Nros 30.758, 115.195 y 55.012 respectivamente, debidamente certificado por la Secretaria Temporal del Juzgado en fecha 28 de abril de 2009.
Al folio 20 cursa escrito de promoción de pruebas, suscrito y presentado por el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 30.758. Al folio 22 cursa diligencia suscrita y presentada por las abogadas YARISOL FIGUEIRA y MARÍA CAMPOS, Inpreabogado Nros 46.560 y 74.528 respectivamente, donde se oponen a la prueba de exhibición de documento contenida en el capítulo tercero del escrito de pruebas de la parte demandada. A los folios 23 y 24 cursa decisión Interlocutora de fecha 29 de abril de 2009, mediante la cual se declara sin lugar las oposiciones formuladas por las abogadas antes mencionadas. Al folio 25 cursa auto del Tribunal de fecha 29 de abril de 2009, donde se ordena agregar y se admitan las pruebas promovidas por la parte demandada. A los folios 26 su vuelto y folio 27 cursa escrito, suscrito y presentado por la abogada MARÍA CAMPOS, Inpreabogado Nº 74.528, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SABINO ANTONIO HERNÁNDEZ, identificado en autos, donde ratifica el escrito oposición a la prueba promovida por el demandante. Al folio 28 cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 30.758, mediante la cual apela al auto de admisión de prueba, de manera parcial. Al folio 29 cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 30.758, mediante la cual insiste en hacer valer la admisión de la prueba de exhibición de documento y aclara escrito cursante a los folios 26 y 27.
Al folio 30 cursa testimonial del ciudadano OSMAR DOMINGO CAMACHO, promovido por la parte demandada. Al folio 31 cursa auto declarando desierto la testimonial del ciudadano PEDRO RAFAEL MORENO PEROZA, promovido por la parte demandada. Al folio 32 cursa declaración del ciudadano FRANKLIM JOSÉ LÓPEZ MEZA, promovido por la parte demandada. A los folios del 33 y 34 cursan autos declarando desierto las testimoniales de los ciudadanos PABLO ALEXANDER QUIROZ GUTIERREZ, BOGAR ARTURO MENDOZA CASTILLO y SWEENDID JAVIER MUJICA BRITO, promovido por la parte demandada.
Al folio 35 y su vuelto cursa escrito de pruebas suscrito y presentado por la abogada YARISOL FIGUEIRA, donde ratifica la demanda que se interpuso contra el ciudadano ELISEO VALENCIA TORRES.
Al los folios del 36 su vuelto y 37 cursa diligencia, suscrita y presentada por las abogadas YARISOL FIGUIRA y MARÍA CAMPOS, identificadas en autos, donde impugnan las actas testimoniales.
Al folio 38 cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, donde solicita se fije una nueva oportunidad para oír las testimóniales de los testigos promovidos. Al folio 39 cursa auto declarando desierto la testimonial del ciudadano CARMELO MARTIN HERNÁNDEZ, promovido por la parte demandada. Al folio 40 cursa auto de fecha 07 de mayo de 2009 donde se oye en un solo efecto la apelación solicitada en diligencia cursante al folio 28. Al folio 42 cursa acta de inspección judicial, de fecha 08 de mayo de 2009. Al folio 43 cursa auto del Tribunal donde se ordena agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte demandante. Al folio 44 cursa auto del Tribunal de fecha 08 de mayo 2009, acuerda oír las testimoniales promovidas por la parte demandada. Al folio 45 y su vuelto cursa declaración del ciudadano PABLO ALEXANDER QUIROZ GUTIERREZ, promovido por la parte demandada. Al folio 46 cursa auto declarando desierto la testimonial del ciudadano BOGAR ARTURO MENDOZA, promovido por la parte demandada. Al folio 47 y su vuelto cursa declaración del ciudadano SWEENDID JAVIER MUJICA BRITO, promovido por la parte demandada. Al folio 48 cursa auto del Tribunal de fecha 13 de mayo de 2009 donde acuerda remitir copias certificadas al Juzgado de Alzada, de las solicitadas en diligencia inserta al folio 41. Al folio 50 cursa auto del Tribunal de fecha 25 de mayo de 2009, donde acuerda pronunciarse en la presente causa dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que consten en autos dichas resultas. Al folio 51 cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 30.758, donde solicita subsanar error involuntario en cuanto le falto señalar el folio 25, para enviar copia del mismo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial o en su defecto se le expida copia certificada del mismo para el consignarlo en el Juzgado de Alzada. En auto de fecha 10 de junio de 2009 se acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Al folio 53 se recibe incidencia de apelación del Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, donde declara con lugar el recurso de apelación solicitado por la parte demandada. Al folio 74 consta auto del tribunal de fecha 07 de julio de 2009 donde se admite la prueba de exhibición de documento. Asimismo se solicita la intimación de la parte actora. A los folios 75 y 76 consta acto de exhibición de documento. A los folios 77 y 78 y sus vueltos cursa escrito, suscrito y presentado por la abogada YARISOL FIGUEIRA donde solicita se apertura una articulación probatoria con arreglo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 79 al 82 consta decisión interlocutoria dictada por este Juzgado donde se ordena la apertura de la articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 85 consta boleta de notificación consignada por el alguacil de este Juzgado en fecha 22 de enero de 2010 debidamente firmada por el abogado Segundo Ramírez apoderado judicial de la parte demandada. Al folio 86 consta boleta de notificación consignada por el alguacil de este Juzgado en fecha 25 de enero de 2010 debidamente firmada por la abogada YARISOL FIGUEIRA apoderada judicial de la parte demandante. Al folio 87 consta diligencia suscrita y presentada por el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS donde apela a la decisión dictada por este Juzgado en fecha 18 de enero de 2010. Al folio 88 consta diligencia suscrita y presentada por el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS donde fundamente el recurso de apelación. Al folio 89 consta diligencia suscrita y presentada por el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS donde promueve pruebas. A los folios del 90 al 93 consta sentencia interlocutoria de fecha 02 de febrero de 2010 donde se declara inadmisible la apelación del abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS. Al folio 94 consta auto del tribunal de fecha 03 de febrero de 2010 donde se agrega y se admite diligencia probatoria promovidas y se reproduce el merito favorable de los autos en cuanto a la declaración de los testigos. A los folios 95 al 98 cursa escrito de promoción de pruebas, suscrito y presentado por la abogada YARISOL FIGUEIRA. Al folio 99 consta auto del tribunal de fecha 04 de febrero de 2010 donde se ordena agregar las pruebas promovidas por la parte demandante. Al folio 100 consta auto del tribunal de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil se fija la causa para decidir dentro de los cinco días de despacho siguientes al auto.
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE JUZGADO PASA A HACERLO PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PUNTO PREVIO
El tratadista Rodrigo Rivera Morales en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano señala que en la práctica judicial con relación en la prueba documental se plantea con frecuencia el problema previo del acceso al propio documento por parte de quien esta interesado en aducirlo en el proceso, cuando el mismo no se halle en poder de la parte interesada, sino en manos del adversario procesal o de un tercero ajeno al proceso. Por eso la forma prevista para hacer uso de tales documentos es mediante la actividad procesal de la exhibición. La regulación del procedimiento de exhibición se establece en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. El solicitante puede ser cualquiera de las partes basta que tenga interés procesal de hacer uso de tal instrumento, sin importar de quien emane. Por supuesto, el requerido será la contraparte o tercero que tenga o haya tenido el documento en su poder, sin importar si ha emanado de él o si es propietario o simple tenedor. La solicitud de la exhibición debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, a su vez debe presentar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte.
En el caso bajo estudio, se observa de autos inserto a los folios 75 y 76, acto de Exhibición de Documento, prueba esta promovida por la parte demandada en el presente juicio, donde la apoderada judicial de la parte actora expuso “ que se hace materialmente imposible exhibir el documento, en virtud de que el mismo nunca existió, ni nunca fue suscrito por su representado ….. Por otra parte en caso de que hubiese existido dicho documento (supuesto negado) puede observarse del mismo que tendría que encontrarse su original en manos del ciudadano ELISEO VALENCIA, demandado de autos por cuanto dicho documento supuestamente constituye un recibo membretado el cual literalmente dice “ Especialidad en pintura el Cuñao – Eliseo Valencia – contratista”, es evidente que se trata de un negocio propiedad del demandado, para cuyos efectos toda documentación original que emanen de este deber estar en su poder y no en poder de un tercero….” . Asimismo el apoderado judicial de la parte demandada expuso “ Rechazo lo expuesto por la apoderada de la parte demandante en cuanto a lo relacionado en que el presunto documento original que debió exhibir este acto, de que se encuentre en poder de mi representado por la argumentación no procedente expuesta….”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte demandada trajo a los autos, a los efectos de demostrar que el documento privado que se pidió exhibir se halla en posesión de la parte actora, las declaraciones rendidas ante este Juzgado de los ciudadanos OSMAN DOMINGO CAMACHO, FRANKLIN JOSE LOPEZ MEZA, ALEXANDER QUIROZ GUTIERREZ y SWEENDID JAVIER MUJICA BRITO, todos plenamente identificados en autos. De dichas declaraciones, se evidencia que existe contradicción en los hechos aquí controvertidos, así como no se refleja de ellos, prueba alguna que asegure que se encuentra en posesión o que estuvo en manos de la parte actora, por lo tanto esta Juzgadora desestima dichas testificales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, al no existir ninguna prueba que revele que el instrumento a exhibir se encuentra en poder de la parte actora, dicho medio probatorio no podía ser valorado, como en efecto se declara esta prueba, por no reunir todos los requisitos contenidos en el citado artículo 436 ejusdem, y en consecuencia, carece de todo valor probatorio en este proceso, por lo cual se desecha la misma. Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, el desalojo es la acción del arrendador contra el arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida por la Ley, es decir, la acción de desalojo se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin determinar por cuanto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal mediante contrato escrito, se le dejó después de vencido el plazo de posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal. Al respecto, cuando se está en presencia de una relación arrendaticia verbal o por escrito a tiempo indefinido, el arrendador tendrá que esperar el vencimiento de dos mensualidades consecutivas para poder solicitar el desalojo. Siendo esta situación una insolvencia inquilinaria estando el arrendatario en un estado de mora cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago. Asimismo, se señala que en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado para determinar la insolvencia del arrendatario corresponde a la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas, tal como lo señala el artículo 34 en su causal “a” ejusdem, en consecuencia, es obligación del arrendatario en la presente causa pagar las pensiones de arrendamientos en los términos convenidos por las partes, en la cláusula segunda del contrato suscrito entre ellos, es decir, “…EL ARRENDATARIO pagara el día Primero (1°) de cada mes durante la vigencia del presente contrato, que empezará el Primero (1°) de Julio del Dos Mil (2000), al primero de Julio del Dos Mill Dos (2002), o sea un plazo de Dos (02) años, pudiendo se PRORROGADO si ambas partes lo desearen….”
Habiendo quedado demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes hoy en juicio, corresponde entonces a la parte demandada, probar el pago de los cánones de arrendamiento que se alegan como insolutos o el hecho extintivo de la obligación. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente promovió lo siguiente: Pruebas Documentales, Prueba Testifical, Prueba de Exhibición de Documento y Prueba de Inspección Judicial, a las cuales este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto las mismas no contribuye a resolver la presente causa, porque no quedo demostrada la solvencia de la parte demandada en relación a los cánones de arrendamiento correspondiente a noventa y cuatro (94) meses desde el mes de marzo del año 2001 hasta la fecha de la interposición de la demanda, no queda más para esta Instancia declarar procedente la acción de desalojo ejercida por la parte actora por falta de pago. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a los daños y perjuicios solicitados, esta Juzgadora observa que los mismos constituyen no una consecuencia jurídica del incumplimiento, sino la repercusión patrimonial lesiva de la conducta del obligado que se sitúa en la postura contraria a la prevista en el “deber contractual”. La obligación de indemnizar los daños y perjuicios por el contrario es una consecuencia vinculada al incumplimiento total o parcial del deber contractual. El deber de resarcir el daño o cargo del incumplimiento del proceder culposo, surge como una sanción típica y se esquematiza como una agravación de la responsabilidad. Sin embargo, esto último no significa la liberación de toda prueba, a favor del legitimado “ad causam”. Es deber de la parte actora probar que el daño era previsible por el deudor en el tiempo en que asumía la obligación mas tarde incumplida y además que el daño realmente verificado incida sobre la pretensión. De autos se evidencia que la parte actora no trajo pruebas o elementos indiciarios que demostraran los daños y perjuicios demandados, tal como lo tipifica el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, por lo que no procede lo solicitado en cuanto a los daños y perjuicios demandados. Y ASI SE ESTABLECE.
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano SABINO ANTONIO HERNANDEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA CAMPOS contra el ciudadano ELISEO VALENCIA, plenamente identificados en autos, por haberse llenado los requisitos establecidos en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, se ordena al mencionado demandado ciudadano ELISEO VALENCIA a entregar completamente desocupado y libre de personas y cosas el inmueble objeto de la presente acción.
SEGUNDO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA por el incumplimiento de la cláusula segunda establecida en el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa, a pagar la cantidad de noventa y cuatro (94) meses del canon de arrendamiento, a razón de ochenta bolívares (Bs. 80,00), lo que da un total de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 7.520,00) y la que se siga generando hasta la entrega definitiva del inmueble,
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 Ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 30 días del mes de Abril de 2010. Años: 200° y 150°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 12:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
|