REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de Abril de 2010.
Años: 200° y 151°
EXPEDIENTE 5851
PARTE DEMANDANTE Ciudadano REMBERTO POLO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.559.436.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
JOSÉ ÁNGEL CAMPO AGATÓN Inpreabogado Nº 130.258
PARTE DEMANDADA
MOTIVO Ciudadano ELEAZAR PINTO PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.505.370.
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE CRÉDITO Y DE LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO
Se recibe la presente demanda por distribución en fecha 28 de abril de 2010, de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE CRÉDITO y DE LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, interpuesta por el ciudadano Remberto Polo Riera asistido por el abogado en ejercicio José Ángel Campo Agatón contra el ciudadano Eleazar Pinto Prado, plenamente identificados, fundamenta la acción en los artículos 1977, 1908, 1969 del Código Civil, 338 del Código de Procedimiento Civil y 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima la misma en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) lo cual equivale a TRES MIL NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.090 U.T.) En esta misma fecha se dio entrada a la presente causa asignándole el Nº 5851.
EN VIRTUD DE LA MISMA ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia y por el valor de la demanda. En este sentido, se señala que la competencia por la materia o cuantía debe establecerse en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos.
De la revisión de la presente demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE CRÉDITO y DE LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO se desprende que para los efectos legales, la misma fue estimada por la parte demandante en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), lo cual equivale según lo señalado por la parte en Tres Mil Noventa Unidades Tributarias (3.090,00 U.T.). En este orden de ideas es necesario señalar que la unidad tributaria en fecha 04 de febrero de 2010 por Gaceta Oficial Nº 39.361 fue fijada en sesenta y cinco bolívares (65,00 Bs.), por lo que la presente demanda por Prescripción Extintiva de Crédito y de la Hipoteca Convencional de Primer Grado estimada por la suma de Bs. 170.000,00, equivale a la presente fecha a 2.615,38 Unidades Tributarias.
Ahora bien, la cantidad antes indicada se encuentra dentro del límite fijado para la competencia de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 en su artículo 1 literal “a” de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril del presente año, que reza:
”… Las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipios, categoría “C” en el escalafón Judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.)...” ( Subrayado y negrita del Tribunal)
Por lo que dentro de éste marco legal utilizándose una interpretación teleológica, lleva a descubrir más que lo existente en la Ley misma, su propio contenido jurídico (interpretatio iuris y no interpretatio legis), es decir, que al intérprete le incumbe, como señala el maestro Español Pietro Castro y Ferrándiz en su obra Derecho Procesal Civil, indagar el fin que ha de atribuirse a la norma como perseguido por ella, en un momento dado. Siendo la intención del Tribunal Supremo de Justicia, es no sólo descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, sino que a través de la Garantía Constitucional del Acceso a la Justicia (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) darle mayor cabida al ejercicio de la acción en mayor número de Tribunales (Municipios), ubicados en forma más cercana a los Justiciables.
Del mismo modo siguiendo a Bello Lozano, podemos decir que el valor de la controversia viene a determinar tanto la competencia del Tribunal conocedor del pleito, así como también el procedimiento a seguir en su trámite. Por lo tanto, la mayor o menor importancia del objeto que sirve de fundamento al juicio, fue tomada en cuenta por la Ley para asignar el conocimiento determinativo de la competencia del Juez o Jueza y según el principio de que a mayor valor del litigio corresponde un Juez o Jueza de superior categoría; y cuando el juicio es menor significación económica debe tocarles a jueces con competencia territorial más reducidas, lo que ha de comportar la reducción de gastos a los interesados.
En el caso bajo estudio, siendo que la Unidad Tributaria para el año 2010, fue fijada en Gaceta Oficial en la suma de Bs. 65,00 y de conformidad con el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006 citada ut supra, los Tribunales de Municipio conocen hasta 3.000 U.T. y como quiera que la presente demanda por Prescripción Extintiva de Crédito y de la Hipoteca Convencional de Primer Grado fue estimada por la suma de Bs. 170.000,00 que equivale a 2.615,38 Unidades Tributarias, la misma se encuentra comprendida dentro de la competencia por la cuantía que le corresponde a los Tribunales de Municipio. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTIA PARA ADMITIR LA PRESENTE DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE CRÉDITO y DE LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, de conformidad con el artículo 1 literal “a” de la Resolución Nº 2009 – 0006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009. En consecuencia, se declina la competencia al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, que corresponda por distribución para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a los fines que conozca de la misma, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta (30) días del mes de Abril de 2010. Años: 200° y 151°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
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