Exp. Nº 2.091/09.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE,
INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY

Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (ORDINARIA), mediante solicitud efectuada por la ciudadana REINA MARÍA GARCÍA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 7.554.198, domiciliada en la Avenida Cedeño entre Avenidas Yaracuy y La Paz, N° 1-37, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistida por el abogado Rafael Enrique García Angulo, titular de la cédula de identidad número 2.609.911, inscrito en el Inpreabogado con el número 90.863 y de este domicilio.
La solicitud fue recibida por distribución en este Juzgado en fecha veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), y admitida en fecha veintiuno (21) de mayo del mismo año, ordenándose librar edicto a todas las personas que pudiesen tener interés alguno en la solicitud y notificar al Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha se libró el correspondiente edicto y boleta de notificación al Fiscal Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Al folio dieciseis (16) del expediente, consta escrito presentado por la abogada WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, relativo a la opinión favorable a la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (ORDINARIA), efectuada por la ciudadana REINA MARÍA GARCÍA MUÑOZ, antes identificada.
Al folio diecisiete (17) cursa diligencia efectuada por la solicitante, ciudadana REINA MARÍA GARCÍA MUÑOZ, asistida por el abogado Rafael Enrique García Angulo, inscrito en el Inpreabogado con el número 90.863, a los fines de otorgar poder apud acta al abogado antes mencionado, certificado en la misma fecha por la Secretaria de este Juzgado.
Al folio dieciocho (18) cursa diligencia efectuada por el Apoderado Judicial de la solicitante, Abogado Rafael E. García, inscrito en el Inpreabogado con el número 90.863, a los fines de solicitar que la publicación del edicto se haga con las letras que se acostumbra hacer en las publicaciones de los mismos.
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), la jueza temporal de este Tribunal dictó auto a los fines de abocarse al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha, se dicta auto donde se acuerda librar cartel en un diario de circulación regional y en letra y tamaño legible, toda vez que el Edicto está dirigido a cuantas personas puedan verse afectada en sus derechos con respecto a la rectificación del acta de nacimiento solicitada.
En fecha diez (10) de febrero de 2010, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber entregado al apoderado judicial de la solicitante, abogado Rafael García, el edicto librado en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010).
Al folio veintidos (22), consta diligencia efectuada por el apoderado judicial de la solicitante, abogado Rafael E. García, inscrito en el Inpreabogado con el número 90.863, a los fines de consignar el edicto librado por este Juzgado en fecha diecienue (19) de enero de dos mil diez (2010) y publicado en la página treinta y cuatro (34) del diario Yaracuy al Día en fecha 12 de febrero de 2010.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), la Jueza de este Juzgado dictó auto a los fines de abocarse al conocimiento de la presente causa, en la misma fecha se libró boleta de notificación a la parte solicitante.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la solicitante, Abogado Rafael E. García, inscrito en el Inpreabogado con el número 90.863, presenta diligencia dándose por notificado en nombre de su poderdante.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

La solicitante en su escrito señala, al momento de ser asentada su acta de nacimiento, en los libros de nacimiento, llevados por la Jefatura Civil del Municipio San Felipe, actualmente Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, anotado con el número 38, folio 19 vto. de fecha cuatro de Febrero del año Mil Novecientos Sesenta y Cuatro (04-02-1964) y archivado en el Registro Principal del Estado Yaracuy, el funcionario incurrió en el error material de cambio del segundo nombre de su padre FRANCISCO GABRIEL GARCIA PARRA, asentando erróneamente el segundo nombre como “JAVIER”, en lugar de asentar GABRIEL como es lo correcto y cierto; todo ello se desprende de la documentación anexa al escrito de solicitud presentada, constante de actas certificadas de nacimiento de la solicitante, expedidas por el Registro Principal y Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, copia de la cédula de identidad de la solicitante, acta de nacimiento certificada de su padre, expedida por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, así como copia certificada del acta de matrimonio de sus padres, expedida por el registro Principal del Estado Yaracuy, copia de la cédula de identidad de su padre, cursantes a los folios cuatro (4) al diez (10) del expediente.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.

El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.

Por su parte, el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.

Además de la revisión de la norma antes transcrita, se evidenció de las actas que conforman la presente solicitud, que la ciudadana REINA MARÍA GARCÍA MUÑOZ, antes identificada, demostró su pretensión con la consignación de las copias certificadas de sus actas de nacimiento, copia de su cédula de identidad, acta de nacimiento de su padre, acta de matrimonio de sus padres y copia de la cédula de identidad del padre de la solicitante, cursantes a los folios cuatro (4) al diez (10) del expediente, en los cuales se verifica que el primer y verdadero nombre de su padre es “FRANCISCO GABRIEL”; quedando así demostrado el error en que incurrió el funcionario al asentar el acta de nacimiento sobre la cual se solicita la rectificación, y alega la solicitante en su escrito de solicitud.
Ahora bien, luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por la solicitante, verificó esta Juzgadora, que se encuentran llenos los extremos de ley tanto en el procedimiento solicitado como es la legitimidad activa para ejercer la presente solicitud, la publicación del edicto y la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que considera quien decide, que es procedente dicha solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (ORDINARIA), apoyando esta decisión en la opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, conforme al el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (ORDINARIA), presentada por la ciudadana REINA MARÍA GARCÍA MUÑOZ, anteriormente identificada, en consecuencia, SE RECTIFICA EL ACTA DE NACIMIENTO DE LA CIUDADANA REINA MARÍA GARCÍA MUÑOZ, anteriormente identificada, expedida por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO YARACUY, anotada con el número treinta y ocho (38) en los libros de nacimiento llevados por la Jefatura Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, para el año mil novecientos sesenta y cuatro (1964), en el sentido que:
SEGUNDO: Donde se colocó su segundo nombre como “JAVIER”, en lo adelante diga “GABRIEL”, que es lo correcto. Es decir, su verdadero nombre es: “FRANCISCO GABRIEL GARCIA PARRA”.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con oficios remítanse al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY y al REGISTRADOR CIVIL DEL ESTADO YARACUY, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios una vez que la parte interesada provea al Tribunal las copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria Accidental,

Abg. Mayairy Rangel Ochoa.
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mayairy Rangel Ochoa.


BRP/mlm.