Exp. Nº 2185/10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos YSRAEL CARRERA PETIT, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 7.578.084 y ASUNCION LEAL ALVARADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 7.577.245; asistidos por la abogada Dayana Mercedes Leal Cordero, inscrita en el Inpreabogado con el número 89.921.
Cumplidos los trámites de Distribución, la solicitud fue recibida en este Despacho el 03 de febrero de 2010 y el nueve (09) del mismo mes y año fue admitida conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que compareciera ante este Juzgado, dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud efectuada, conforme lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. En fecha once (11) de Marzo de 2010, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante consignación de la boleta, que la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedó notificada legalmente.
Al folio diez (10), consta escrito presentado por la Fiscal Séptimo (Encargada) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que emite opinión favorable en cuanto a la solicitud de disolución del vinculo conyugal.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil el día veintinueve (29) de junio de 1985, ante la Autoridad Civil del Municipio San Javier, Marín, Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, como se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio inserta al folio cinco (05) del expediente, signada con el N° cuarenta y uno (41); y establecieron como único domicilio conyugal en la Parroquia Albarico, Sector El Hoyote, calle principal que va hacia Marincito del Municipio San Felipe del Estado, que durante la unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de propiedad.
Pero es el caso que a partir del mes de septiembre de 1986, motivado a desavenencias personales que hicieron imposible continuar cohabitando como pareja, decidieron de común acuerdo separarse, manteniendo hasta ahora una separación de hecho, sin querer reconciliarse, llegando ésta ruptura prolongada por más de veintitrés (23) años, razón por la cual solicitaron el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, YSRAEL CARRERA PETIT y ASUNCIÓN LEAL ALVARADO, antes identificados, anexa a la solicitud, lo que demuestra que tienen más de 24 años de casados y más de 23 años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos YSRAEL CARRERA PETIT y ASUNCIÓN LEAL ALVARADO, asistidos por la abogada DAYANA MERCEDES LEAL CORDERO, todos anteriormente identificados, contraído en fecha 29 de junio de 1985, ante la Autoridad Civil del Municipio San Javier, Marín, Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el número 41, la cual corre inserta al folio cinco (05) de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los doce (12) días del mes de abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria Accidental,
Abg. Mayairy Yusmila Rangel Ochoa.
En la misma fecha de hoy, siendo las doce del medio día (12:00 m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mayairy Yusmila Rangel Ochoa.
BR/myro/gip.
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