Exp. Nº 2.117/09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 16 de Abril de 2010
Años: 199° y 151°
Por cuanto en fecha veintiocho (28) de Enero de 2010, me encargue como Juez Provisorio del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, me aboco al conocimiento de la presente causa. Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (ORDINARIA), mediante solicitud efectuada por la ciudadana MAYERLYN LINAREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 11.650.115 y de este domicilio, asistida por el abogado Rómulo Héctor Estanga Graterol, titular de la cédula de identidad número 4.092.421, inscrito en el Inpreabogado con el número 14.571 y de este domicilio.
La solicitud fue presentada para su distribución en fecha veintidós (22) de junio de 2009, y cumplidos estos trámites, fue recibida en este Juzgado en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), y admitida en fecha dos (2) de julio del mismo año, ordenándose librar edicto a todas las personas que pudiesen tener interés alguno en la solicitud y notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha siete (07) de julio de dos mil nueve (2009), el Alguacil Temporal de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Al folio trece (13) del expediente, consta escrito suscrito y presentado por la abogada WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, relativo a la opinión favorable a la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (ORDINARIA), efectuada por la ciudadana MAYERLYN LINAREZ LOPEZ, antes identificada.
Al folio catorce (14) cursa diligencia efectuada por la solicitante, ciudadana MAYERLYN LINAREZ LOPEZ , asistida por el abogado Rómulo Héctor Estanga Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.571, a los fines de otorgar poder apud acta al abogado antes mencionado, certificado en la misma fecha por la Secretaria de este Juzgado.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber entregado al apoderado judicial de la solicitante, abogado Rómulo Héctor Estanga Graterol, inscrito en el Inpreabogado con el número 14.571, el edicto librado en fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).
Al folio quince (15), consta diligencia efectuada por el apoderado judicial de la solicitante, abogado Rómulo Héctor Estanga Graterol, inscrito en el Inpreabogado con el número 14.571, a los fines de consignar las publicaciones del edicto librado por este Juzgado en fecha dos (2) de julio de dos mil nueve (2009).
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
La solicitante en su escrito señala, al momento de ser asentada su acta de nacimiento, en los libros de nacimiento, llevados por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, anotada con el número cuatrocientos sesenta (460), del año mil novecientos setenta y seis (1976), y archivado en el Registro Principal del Estado Yaracuy, el funcionario incurrió en el error material de colocar su primer nombre, de la siguiente manera:“ ADA MAYERLYN”, siendo incorrecto, ya que detenta un único nombre, el cual es: “MAYERLYN”, todo ello se desprende de la documentación anexa al escrito de solicitud presentada, constante del acta certificada de nacimiento de la solicitante, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy y copia de su cédula de identidad, cursantes a los folios tres (3) y ocho (8) del expediente.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.
Por su parte, el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Además de la revisión de la norma antes transcrita, se evidenció de las actas que conforman la presente solicitud, que la ciudadana MAYERLYN LINAREZ LOPEZ, antes identificada, demostró su pretensión con la consignación de la copia certificada de su acta de nacimiento y copia de su cédula de identidad, cursantes a los folios tres (3) y ocho (8) del expediente, respectivamente, en los cuales se verifica que su único y verdadero nombre es “MAYERLYN”; quedando así demostrado el error en que incurrió el funcionario al asentar el acta de nacimiento sobre la cual se solicita la rectificación.
Ahora bien, luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por la solicitante, verifica quien juzga, que se encuentran llenos los extremos de ley tanto en el procedimiento solicitado como la legitimidad activa para ejercer la presente solicitud, la publicación del edicto y la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que considera quien decide, que es procedente dicha solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (ORDINARIA), apoyando esta decisión en la opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, conforme al el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (ORDINARIA), presentada por la ciudadana MAYERLYN LINAREZ LOPEZ, anteriormente identificada, en consecuencia, SE RECTIFICA EL ACTA DE NACIMIENTO DE LA CIUDADANA MAYERLYN LINAREZ LOPEZ, anteriormente identificada, expedida por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO YARACUY, anotada con el número cuatrocientos sesenta (460) de los libros de nacimientos archivados en dicho despacho, provenientes del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, para el año mil novecientos setenta y seis (1976), en el sentido que:
SEGUNDO: Donde se colocó la palabra ADA, como su primer nombre, se deberá suprimir y registrar únicamente como “MAYERLYN”, que es su único nombre. En virtud de lo cual, el nombre correcto de la solicitante deberá aparecer como: “MAYERLYN LINAREZ LOPEZ”.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con oficios remítanse al REGISTRO PRINCIPAL de este mismo Estado, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios una vez que quede firma la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria Accidental,
Abg. Mayairy Yusmila Rangel Ochoa.
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mayairy Yusmila Rangel Ochoa
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