REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe; 16 de Abril de 2010
Años: 199° y 151°

Por cuanto en fecha veintiocho (28) de Enero de 2010, me encargue como Juez Provisorio del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, me aboco al conocimiento de la presente causa. Ahora bien se inicia el presente procedimiento de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por solicitud efectuada por la ciudadana CARMEN SUSANA GONZÁLEZ RAMÍREZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Barrio Cantarrana, final Calle 4 con Avenida Intercomunal, Casa Sin Número, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, debidamente asistida de la abogada PETRA MERCEDES CALVETE, inscrita en el Inpreabogado con el número 34.741, mediante la cual solicita a este Juzgado la inserción de la partida de nacimiento de la referida ciudadana por no encontrarse asentada en los registros respectivos.
La solicitud fue presentada para su distribución constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos, en fecha trece (13) de agosto de 2009, ante el Órgano distribuidor de turno y cumplidos estos trámites, fue recibida en este Tribunal en fecha catorce (14) de agosto de 2009 y admitida el diecisiete (17) de septiembre de 2.009, ordenándose publicar el respectivo Edicto y citar a la representación del Ministerio Público.
En día quince (15) de enero de 2.010, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2.010, la secretaria de este Juzgado deja constancia que la ciudadana CARMEN GONZÁLEZ retiró el edicto de fecha 17-09-2009.
En fecha diez (10) de febrero de 2.010, comparece ante este Juzgado la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna escrito constante de un (01) folio útil, donde manifiesta su opinión sobre la presente causa exponiendo lo siguiente.”…Vista la notificación que conforma el presente expediente con motivo de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentado por la ciudadana CARMEN SUSANA GONZALEZ, plenamente identificada en autos, se observa que los progenitores de la solicitante no han comparecido a este Juzgado en virtud de que expongan en relación al caso que se ventila, una vez que comparezcan y expongan, esta Representación Fiscal nada tiene que objetar al respecto y proceda a dictar la sentencia…”
En fecha veintidós (22) de febrero de 2.010, comparece ante este Juzgado la solicitante de autos debidamente asistida de su abogado y consigna mediante diligencia la publicación del Edicto e igualmente presentó para exponer sus declaraciones, a los ciudadanos Tomas Antonio González, y Rita Mercedes Silva, titulares de las cédulas de identidad Nros.3.707.887 y 3.260.353, respectivamente.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Expone la solicitante en su escrito, que nació en el Municipio San Felipe Estado Yaracuy, el día trece (13) de diciembre de 1969; que es hija de Tomas Antonio González y Rita Mercedes Ramírez. Que los anexos consignados junto con el escrito de solicitud identificados con las letras “A”; “B”; “C”; “D”; hace constar cada uno de ellos que el Acta de Nacimiento no aparece inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, ni en los Libros del Registro Principal. Que todo esto ha constituido un grave problema tanto para ella como para sus hijos, ya que necesita obtener su cédula de identidad y con ello poder cumplir con los actos legales que ameritan su plena identificación como lo es la inserción da las actas de nacimiento de sus hijos, a los fines de ser incluidos en la matricula escolar, y en los beneficios de orden social. Es por lo que solicita que sea ordenada la inserción de su partida de nacimiento en los respectivos Libros llevados por la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe, cabe destacar, sin fundamento legal alguno en el cual se soporten sus alegatos.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE

Adjunto al escrito de solicitud, presentó las siguientes:
1).- Identificado con la letra “A”; Boleta de nacimiento expedida por el Servicio de Epidemiología y Bioestadística de la Región Sanitaria del Estado Yaracuy, donde consta que en fecha trece (13) de diciembre de 1969 nació la ciudadana CARMEN SUSANA GONZÁLEZ RAMÍREZ, cuyos padres son los ciudadanos Rita Mercedes Ramírez y Tomás Antonio González (subrayado del Tribunal).
2).- Inserto al folio tres (03) e identificado con la letra “B”; Certificación expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en la cual consta que en los Libros llevados por ese despacho durante el año 1969, y el año 1970, no aparece inserta la partida de nacimiento de la ciudadana Carmen Susana González Ramírez.
3).- Igualmente, identificado con la letra “C”; acompañó Certificación expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, donde consta que en los Libros llevados desde el año 1969 hasta el año 1974, de la Jefatura Civil del Municipio San Felipe, Distrito San Felipe de este Estado, archivados en esa oficina no aparece inserto en ellos el acta de nacimiento de Carmen Susana González Ramírez.
4).- Marcado con la letra “D”, acompañado al escrito de solicitud, presentó Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, anotado con el número 11, Tomo 29, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, cuya exponente es la ciudadana Virginia Mercedes Oviedo, titular de la cédula de identidad número 823.344.
Igualmente, obra inserto a los folios 15 y 16 del expediente, declaración expuesta por los ciudadanos Tomás Antonio González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.707.887, de 63 años de edad y Rita Mercedes Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.260.353, de 59 años de edad, respectivamente.
Ahora bien, como quiera que por petición de la Fiscal del Ministerio Público, se hace necesaria la exposición del padre y la madre de la solicitante, y verificado que no son suficientes los recaudos presentados por la parte interesada, esta Juzgadora considera igualmente pertinentes dichas declaraciones para corroborar la información aportada en autos, por lo que son valoradas por el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observando quien aquí juzga que las exposiciones de los ciudadanos Tomas Antonio González y Rita Mercedes Silva, titulares de las cédulas de identidad números V-3.707.887 y V-3.260.353, respectivamente, y al interrogatorio formulado manifestaron que, la ciudadana CARMEN SUSANA GONZÁLEZ RAMIREZ es su hija, que nació el trece (13) de diciembre de 1969, en casa de la mamá ciudadana Rita Mercedes Ramírez Silva, ubicada en la Calle 4 del Barrio cantarrana, Municipio san Felipe, Estado Yaracuy, asistida de la partera María Genoveva Castillo, y que no la presentaron en el tiempo legal porque en ese tiempo los progenitores tuvieron una discusión, y el padre pensó que la mamá la había presentado, y a su vez la madre manifestó que el padre no la presento ni permitió que ella la presentara y quedó Ali hasta ahora que su hija tuvo interés por que lo necesita.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Expone la ciudadana CARMEN SUSANA GONZALEZ RAMIREZ, que la ausencia de su partida de nacimiento, ha traído consigo un grave problema tanto para ella como para sus hijos, ya que necesita obtener su cédula de identidad y por ello poder cumplir con los actos legales que ameriten su plena identificación como lo es la inserción de las actas de nacimiento de sus hijos, presentando, a los fines de probar dicha falta los recaudos esgrimidos ut supra, que sumado a las declaraciones expuestas por los ciudadanos Tomas Antonio González y Rita Mercedes Silva, arriba identificados, componen el conglomerado de pruebas aportadas por la parte interesada.
Ello así, establece el artículo 462 del Código civil, lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.

Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”

De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse la Partida de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que las normas adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de alguna Partida de Registro Civil, o bien su inserción, amparados en la analogía que prepondera en nuestro derecho venezolano, conforme el artículo 4 de nuestro Código Civil Venezolano.
Ahora bien, del analisis minucioso de los recaudos presentados por la parte interesada, considera quien juzga, que no existe ensamble entre las mismas para demostrar a todo evento, la ausencia de la partida de nacimiento de la solicitante de autos, toda vez que se evidencia de las actas que la ciudadana que compareció ante este Tribunal, exponiendo ser madre de la solicitante, dijo ser y llamarse: RITA MERCEDES SILVA, dato este, que no concatena con los recaudos presentados por la solicitante de autos, en los cuales expone y prueba la peticionaria que su madre es la ciudadana RITA MERCEDES RAMÍREZ según se evidencia en la Boleta de nacimiento expedida por el Servicio de Epidemiología y Bioestadística de la Región Sanitaria del Estado Yaracuy y el Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, llegado el momento para decidir, debido a la falta de engrane entre la pruebas aportadas por la parte interesada, aunado a la ausencia de fundamento legal de la petición presentada, se hace forzoso para este Tribunal, declarar con lugar la solicitud de Inserción de Partida visto que no se encuentran llenos los extremos probatorios para fundamentar la pretensión.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana CARMEN SUSANA GONZÁLEZ RAMÍREZ, asistida por la abogada PETRA MERCEDES CALVETE, ambas anteriormente identificadas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mayairy Yusmila Rangel Ochoa.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mayairy Yusmila Rangel Ochoa.