Exp. Nº 2203/10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos REMIGIO ANTONIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 4.480.594 y PLACIDA LUCIA VERASTEGUI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 5.456.822; asistidos por el abogado en ejercicio Gregory Alexander Reyes Aular, inscrito en el Inpreabogado con el número 127.020.
Cumplidos los trámites de Distribución, la solicitud fue recibida en este Despacho el 26 de febrero de 2010 y el dos (02) de marzo del mismo año fue admitida conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que compareciera ante este Juzgado, dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud efectuada, conforme lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. En fecha once (11) de Marzo de 2010, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante consignación de la boleta, que la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedó notificada legalmente.
Al folio diez (10), consta escrito presentado por la Fiscal Séptimo (Encargada) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que emite opinión favorable en cuanto a la solicitud de disolución del vinculo conyugal.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil el día dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1.979), ante la Autoridad Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, como se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio inserta al folio cuatro (04) del expediente, signada con el Número doscientos doce (212); y establecieron como único domicilio conyugal en el Barrio El Higuerón, vereda 17, casa N° 05 del Municipio San Felipe del Estado, que durante la unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: Gioremi Plaimir Bladimir Herrera Verastegui, Remigson Placimir Herrera Verastegui y Jiomar Dairemir Lurimar Herrera Verastegui, quienes son mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.726.263, V-15.483.748 y V-13.958.710, respectivamente y no adquirieron bienes de propiedad.
Pero es el caso que a partir del 15-05-2000, motivado a desavenencias personales que hicieron imposible continuar cohabitando como pareja, decidieron de común acuerdo separarse, manteniendo hasta ahora una separación de hecho, sin querer reconciliarse, llegando ésta ruptura prolongada por más de nueve (09) años, razón por la cual solicitaron el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, REMIGIO ANTONIO HERRERA y PLACIDA LUCIA VERASTEGUI, antes identificados, anexa a la solicitud, lo que demuestra que tienen más de 30 años de casados y más de 09 años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos REMIGIO ANTONIO HERRERA y PLACIDA LUCIA VERASTEGUI, todos anteriormente identificados, contraído en fecha 16 de noviembre de 1979, ante la Autoridad Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el número 212, la cual corre inserta al folio cuatro (04) de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los dieciseis (16) días del mes de abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes

La Secretaria Accidental,

Abg. Mayairy Yusmila Rangel Ochoa.
En la misma fecha de hoy, siendo las doce del medio día (12:00 m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mayairy Yusmila Rangel Ochoa.



BR/myro/gip.