Exp. Nº 2188-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de Abril de 2010
Años: 200° y 151°

Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN (ORDINARIO), mediante petición efectuada por la ciudadana ZONIA GISELA PÉREZ DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-4.479.781, de este domicilio, asistida por los abogados MAYELIS PÉREZ PERALTA y MOISÉS YAJURE RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado con los números 131.320 y 127.484 respectivamente.
La solicitud es recibida en este Tribunal para su distribución el día cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010), y fue admitida por auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), ordenándose librar edicto a los fines de emplazar a cuantas personas puedan ver afectadas sus derechos en la solicitud y citar a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha se libró edicto y notificación a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Al vuelto del folio trece (13), cursa nota secretarial de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), donde se deja constancia que la solicitante retiró del edicto ordenado para su correspondiente publicación.
A los folios 14 y 15, consta acto del Alguacil de este Juzgado, en la que consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Cursa al folio 16, escrito suscrito y presentado por la solicitante, ciudadana ZONIA GISELA PÉREZ DE MONTERO, ya identificada, asistida por la abogada MAYELIS PÉREZ PERALTA, inscrita en el Inpreabogado con el número 131.320, mediante la cual consigna la página número 32 del DIARIO YARACUY AL DÍA de fecha dos (02) de marzo de dos mil diez (2010), donde aparece publicado el edicto librado por este Juzgado, el cual fue agregado a las actas que conforman este expediente por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010).

DEL PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Señala la solicitante en su escrito, que se cometió un error al asentar el Acta de Defunción de su difunto cónyuge, ÁNGEL ANTONIO MONTERO, quién era venezolano, casado, de cincuenta y siete (57) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.307.052, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, anotada con el número 165, de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil tres (2003), cuando al asentar la dirección de habitación del difunto asentaron que residía en el Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, siendo lo correcto Segunda Avenida con calle 20, casa número 2-5, sector Monte Oscuro, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, lo cual se evidencia de la copia certificada del Acta de Defunción y de la Constancia de Residencia, anexas al escrito de solicitud.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:

“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.

El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.

Por su parte, el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.

De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidenció, que la solicitante demostró su pretensión con la consignación de los documentos que acreditan la misma, descritos ut supra, en los cuales se verifica que el difunto residía en la Segunda Avenida con calle 20, casa número 2-5, sector Monte Oscuro, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y no en el Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, quedando así demostrado el error que se cometió al asentar el Acta de Defunción de su difunto cónyuge, ÁNGEL ANTONIO MONTERO, al respecto de la cual se solicita la rectificación.
Ahora bien, de los autos se verifica el cumplimiento de las formalidades, referidas a la publicación del edicto y la citación de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo así, se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos por la Ley, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, conforme lo establece el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN (ORDINARIA), presentada por la ciudadana ZONIA GISELA PÉREZ DE MONTERO, asistida por los abogados MAYELIS PÉREZ PERALTA y MOISÉS YAJURE RAMÍREZ, anteriormente identificados, en consecuencia, SE RECTIFICA EL ACTA DE DEFUNCIÓN del difunto ÁNGEL ANTONIO MONTERO, quién era venezolano, casado, de cincuenta y siete (57) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.307.052, la cual fue expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, anotada con el número 165, de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil tres (2003).
SEGUNDO: Donde se colocó Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, en lo adelante deben colocar Segunda Avenida con calle 20, casa número 2-5, sector Monte Oscuro, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, que es lo correcto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con oficio remítase a la COORDINACIÒN DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SAN FELIPE y al REGISTRO PRINCIPAL de este mismo Estado, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios una vez que la parte interesada provea al Tribunal las copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria Accidental,

Abg. Mayairy Yusmila Rangel Ochoa
En la misma fecha de hoy, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mayairy Yusmila Rangel Ochoa

Exp. Solicitud N° 2.188-10
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