Exp. Nº 2.204/10
República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 21 de abril de 2010
Años: 200° y 151°

Por cuanto en fecha veintiocho (28) de Enero de 2010, me encargue como Juez Provisorio del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, me aboco al conocimiento de la presente causa. Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (ORDINARIA), mediante solicitud efectuada por la ciudadana MARIA ANTONIA LEAL DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 3.705.198 y de este domicilio, asistida por la abogada GREISLY C. JAMES RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.941 y de este domicilio.
La solicitud fue recibida por distribución en este Juzgado en fecha dos (4) de marzo de dos mil diez (2010), y admitida en fecha cuatro (4) de marzo del mismo año, ordenándose librar edicto a todas las personas que pudiesen tener interés alguno en la solicitud y notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha se libró el correspondiente edicto y boleta de notificación a la Fiscal Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), la Alguacil Accidental de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
La solicitante en su escrito señala, que al momento de ser asentada su acta de nacimiento, en los libros de nacimiento, llevados por la Prefectura Civil del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, hoy día Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, anotada con el número doscientos treinta y ocho (238), del año mil novecientos cuarenta y ocho (1948) y archivado en el Registro Principal del Estado Yaracuy, el funcionario incurrió en el siguiente error material; asentó su segundo nombre de la siguiente manera:“ANTONIO”, siendo incorrecto, ya que su segundo nombre es: “ANTONIA”, lo cual se desprende de la documentación anexa al escrito de solicitud presentada, constante del acta certificada de nacimiento de la solicitante, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy y copia de su cédula de identidad de la solicitante, cursantes a los folios cinco (5) y ocho (8) del expediente.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.
Por su parte, el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Además de la revisión de la norma antes transcrita, se evidencia de las actas que conforman la presente solicitud, que la ciudadana MARIA ANTONIA LEAL DE RIVERO, antes identificada, demostró su pretensión con la consignación de la copia certificada de su acta de nacimiento y copia de su cédula de identidad, cursantes a los folios cinco (5) y ocho (8) del expediente, en los cuales se verifica que el primer y verdadero nombre es “MARIA ANTONIA”; quedando así demostrado el error en que incurrió el funcionario al asentar el acta de nacimiento sobre la cual se solicita la rectificación, y alega la solicitante en su escrito de solicitud.
Ahora bien, luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por la solicitante, verificó este Juzgador, que se encuentran llenos los extremos de ley tanto en el procedimiento solicitado como es la legitimidad activa para ejercer la presente solicitud, la publicación del edicto y la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que considera quien decide, que es procedente dicha solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (ORDINARIA), y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, conforme al el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (ORDINARIA), presentada por la ciudadana MARIA ANTONIA LEAL DE RIVERO, anteriormente identificada, en consecuencia, SE RECTIFICA EL ACTA DE NACIMIENTO DE LA CIUDADANA MARIA ANTONIA LEAL DE RIVERO, anteriormente identificada, expedida por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO YARACUY, anotada con el número doscientos treinta y ocho (238) en los libros de nacimiento llevados por la Jefatura Civil del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y por el Registro Principal del Estado Yaracuy en el año mil novecientos cuarenta y ocho (1948), en el sentido que:
SEGUNDO: Donde se asentó el segundo nombre como “ANTONIO”, en lo adelante deberá ser “ANTONIA”, que es lo correcto. En virtud de lo cual, el nombre correcto de la solicitante deberá aparecer como: “MARIA ANTONIA”.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con oficio remítase al REGISTRO PRINCIPAL de este mismo Estado, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Abg. Betsy Ramírez
La Secretaria Acc.,

Abg. Mayairy Yusmila Rangel Ochoa
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Acc.,

Abg. Mayairy Yusmila Rangel Ochoa



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