Exp. Nº 2.134-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY.
Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (ORDINARIA), mediante solicitud efectuada por los ciudadanos VÍCTOR ROSARIO SILVA MUÑOZ, ASDRUBAL JOSÉ SILVA MUÑOZ, y LUÍS JESÚS SILVA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 5.457.847, 7.513.751 y 7.554.011 respectivamente, todos domiciliados en la calle 1, Canaima Norte, número 208, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, inscrito en el Inpreabogado con el número 0568, domiciliado en la avenida 6, número 13-19, Edificio Don Dario, oficina número 03, mediante la cual requieren a este Tribunal la Rectificación del Acta de Nacimiento de cada uno de ellos, y cuyos recaudos fueron recibidos por distribución en éste Juzgado en fecha diez (10) de julio de 2009, constante de un (01) folio útil y anexos en treinta y seis (36) folios útiles.
La solicitud fue admitida en fecha quince (15) de julio de 2009, ordenándose la publicación del edicto correspondiente en un diario de circulación nacional, y librándose la notificación respectiva a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veinte (20) de julio de 2009, los solicitantes de autos otorgan Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Elio José Zerpa Isea y Robert José Zerpa Tovar, Inpreabogado número 0568 y 67.336 respectivamente.
En fecha veinte (20) de julio de 2009, el Tribunal deja constancia que el ciudadano Luís Silva, antes identificado, retiró el edicto librado por este Tribunal en fecha 15/07/2009.
En fecha veintidós (22) de julio de 2009, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha doce (12) de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte solicitante abogado Elio José Zerpa Isea, Inpreabogado 0568, diligenció a los fines de consignar ejemplar del diario El Nacional de fecha 11/08/2009, donde aparece publicado el edicto librado por el Tribunal en fecha 15/07/2009.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2010, cursa escrito suscrito y presentado por la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, donde emite su opinión favorable con respecto a lo solicitado.
Al folio 47 del presente expediente, cursa escrito de promoción de prueba presentado por el apoderado judicial de la parte solicitante anteriormente identificado.
Al folio 48 del presente expediente, cura diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte solicitante anteriormente identificado, donde solicitad al Tribunal la reanudación de la causa.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2010, por medio de auto la Jueza, Abogada Betsy Ramírez Paredes, se abocó al conocimiento de la presente causa, librándose la respectiva boleta de notificación a la parte interesara.
En fecha dos (02) de marzo de 2010, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación firmada por la parte interesada, abogado Elio José Zerpa Isea, Inpreabogado número 0568, en donde se notificó el abocamiento de la presente causa, por parte de la Jueza del Tribunal, Abg. Betsy Ramírez Paredes.
DEL PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Señalan los solicitantes que la partida de nacimiento de cada uno de ellos anexas en copia certificada al presente expediente (folios 3, 4 y 5), que obra inserta en los Libros del Registro Civil del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anotada con los números 484, 1.330 y 297, correspondiente a los libros de nacimientos de los años de mil novecientos cincuenta y ocho (1.958), mil novecientos sesenta (1.960) y mil novecientos sesenta y tres (1.963) respectivamente, adolecen del siguiente error material: “Aparece asentado el nombre de su padre en la redacción de las Actas de Nacimiento como ROSARIO EULOGIO, ROSARIO SILVA y ROSARIO SILVA, respectivamente, siendo lo correcto EULOGIO ROSARIO SILVA…” (Cursivas y negrillas del Tribunal), por lo que recurren a éste Tribunal, con el objeto que mediante sentencia sean rectificadas las referidas partidas de nacimiento de manera sumaria conforme a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, al respecto de lo cual éste Tribunal observa:
Se evidencia en los anexos a la solicitud, que los ciudadanos VÍCTOR ROSARIO SILVA MUÑOZ, ASDRUBAL JOSÉ SILVA MUÑOZ, y LUÍS JESÚS SILVA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 5.457.847, 7.513.751 y 7.554.011 respectivamente, todos domiciliados en la calle 1, Canaima Norte, número 208, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, inscrito en el Inpreabogado con el número 0568, domiciliado en la avenida 6, número 13-19, Edificio Don Dario, oficina número 03, consignaron copia certificada de las partidas de nacimiento de cada uno de ellos, debidamente certificadas por la ciudadana Directora del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, donde aparece y se evidencia el error; así como copia certificada expedida por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, de la partida de nacimiento del padre de los solicitantes, copia certificada expedida del Registro Civil Principal del Estado Yaracuy, del acta de matrimonio de sus padres, constancia de datos filiatorios emitida por la Jefe de la Oficina de Identificación y Extranjería de San Felipe, Estado Yaracuy, copia certificada del documento de compra venta de un (01) inmueble (casa), debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, títulos de propiedad de vehículo, otorgados por el Ministerio de Transporte y Comunicación, Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre, constancias de último domicilio emitidas la primera por la Registradora Civil del Municipio Independencia, y la segunda por la Asociación de Vecinos Canaima Norte, y certificación de acta de defunción, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en cada uno de los cuales se evidencia el nombre correcto del padre de los solicitantes, lo cual demuestra que el error material al cual hacen referencia, es netamente de redacción.
Ello así, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Por otra parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las Partidas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Establecida la sustanciación de este procedimiento, se debe indicar el criterio al cual se acoge este Tribunal, en cuanto a la legitimidad y cualidad de las partes actuantes en el proceso, citado por el procesalita Ricardo Henríquez La Roche en la emisión comentada del Código de Procedimiento Civil (Tomo I) donde expone:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa),…” (Cursivas nuestra) (RENGEL ROMBERG, Arístides, julio, Tomo II, página 27).
Ahora bien, del análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, verifica esta Juzgadora, el cumplimiento de las formalidades, referidas a la publicación del edicto y la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y que se encuentran llenos los extremos de ley tanto en el procedimiento solicitado como en la legitimidad activa para ejercer la presente solicitud, por lo que considera quien decide, que es procedente dicha solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO, apoyado esto en la opinión favorable de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público anteriormente identificada, y así se decide.
Por el error del cual adolecen, y por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EN FORMA ORDINARIA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO, de los ciudadanos VÍCTOR ROSARIO SILVA MUÑOZ, ASDRUBAL JOSÉ SILVA MUÑOZ, y LUÍS JESÚS SILVA MUÑOZ, suficientemente identificados ut supra, anotadas con los números 484, 1.330 y 297 respectivamente, correspondientes a los libros de nacimientos del año mil novecientos cincuenta y ocho (1958), mil novecientos sesenta (1.960) y mil novecientos sesenta y tres (1.963) respectivamente, asentadas en los libros de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en el sentido que:
ÚNICO: Donde aparece asentado el nombre del padre de los solicitantes en la redacción de las Actas de Nacimiento como ROSARIO EULOGIO, ROSARIO SILVA y ROSARIO SILVA respectivamente, en lo adelante diga y se lea “EULOGIO ROSARIO SILVA…” (Cursivas y negrillas del Tribunal), pues es lo correcto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial y remítanse con oficio al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil diez 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria Accidental,
Abg. Mayairy Yusmila Rangel Ochoa
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mayairy Yusmila Rangel Ochoa
Exp. N° 2.134-09 jm.
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