Exp. Nº 2143/09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de Abril de 2010
Años: 199° y 150°
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos MARIA LUISA IBARRA de MORR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 4.483.928, asistida del abogado RAMON ENRIQUE MARIN, inscrito en el Inpreabogado con el número 55.313 y NASSER EDMON MORR ALVARADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 4.480.027, asistido del abogado ASTERIO ANTONIO GALINDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 120.910.
Cumplidos los trámites de Distribución, fue recibida en este Despacho el 28 de julio de 2009 y el 29 del mismo mes y año fue admitida conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que compareciera ante este Juzgado, dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación, para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud efectuada conforme lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05 de agosto de 2009, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante consignación de la boleta, que la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedó notificada legalmente.
Al folio diez (10), consta escrito presentado por la Fiscal Séptimo (Encargada) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que emite opinión favorable en cuanto a la solicitud de disolución del vinculo conyugal.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2010, la Jueza Temporal, abogada María de los Ángeles Jiménez Parra, se abocó al conocimiento de la causa y acordó notificarle a las partes de la continuidad del juicio, toda vez que haya transcurrido el lapso legal y a los fines de que las mismas intenten la recusación.
Al folio doce (12) consta auto de diferimiento de la sentencia, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2010, la Fiscal Séptimo (Encargada) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta escrito en la que emite OPINIÓN FAVORABLE a la solicitud efectuada por los ciudadanos MARIA LUISA IBARRA de MORR y NASSER EDMON MORR ALVARADO.
Del folio catorce (14) al diecisiete (17), constan actuaciones relacionadas con la notificación de las partes del abocamiento de la Jueza Temporal, abogada María de los Ángeles Jiménez Parra.
La ciudadana MARIA LUISA IBARRA de MORR, asistida del abogado RAMÓN ENRIQUE MARÍN, inscrito en el Inpreabogado con el número 55.313, en su carácter de autos, mediante diligencia, solicitan a la Jueza el abocamiento de la presente causa y consigna copia certificada en original del Acta de Matrimonio contraído entre los solicitantes (F. 18), lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de enero de 2010.
Del folio veintidós (22) al veinticinco (25), constan actuaciones relacionadas con la notificación de las partes de la continuidad de la presente causa.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil el día 22 de diciembre de 1979, ante la Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, como se evidencia en copia simple signada con la letra “A”, que anexan a la solicitud, que establecieron como único domicilio conyugal en la Urbanización Altos de Yurubí, Casa Nº 01, Sector San Miguel, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, que durante la unión procrearon tres (03) hijos de nombres NASSMARY YULIED, ROGER JOSE y NASSER EDMON MORR IBARRA, todos mayores de edad y que constituyeron bienes conyugales.
Pero es el caso que a partir del 02 de marzo de 2001, motivado a desavenencias personales que hicieron imposible continuar cohabitando como pareja, decidieron de común acuerdo separarse, manteniendo hasta ahora una separación de hecho, sin querer reconciliarse, llegando ésta ruptura prolongada por mas de ocho (8) años, razón por la cual solicitaron el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, MARIA LUISA IBARRA de MORR y NASSER EDMON MORR ALVARADO, antes identificados, marcada con la letra “A”, lo que demuestra que tienen más de 31 años de casados y mas de 09 años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos MARIA LUISA IBARRA de MORR, asistida del abogado RAMON ENRIQUE MARIN y NASSER EDMON MORR ALVARADO, asistido del abogado ASTERIO ANTONIO GALINDEZ, todos anteriormente identificados, contraído en fecha 22 de diciembre de 1979, ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, signada con el número 259, la cual corre inserta al folio (5) de la presente solicitud. Procédase a la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante la unión conyugal, en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los cinco (05) días del mes de abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes


El Secretario Accidental,

Abg. Enrique Leonel Perez.



En la misma fecha de hoy, siendo las doce del medio día (12:00 m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,

Abg. Enrique Leonel Perez.


mcs.