República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Jueves, veintinueve (29) de Abril de 2010.
AÑOS: 200º y 151º

Actuando en sede Civil, Familia.

PARTE ACTORA: Ciudadanos YOMAIRA DEL CARMEN ROJAS TOVAR y JOSÉ GREGORIO VARGAS CARO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs. 15.768.589 y 15.107.134 respectivamente y domiciliados (la primera) en la calle principal de la urbanización Cesar Pérez I, en Palito Blanco, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy y (el segundo) en la calle Libertador de Palito Blanco, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana GLADYS COROMOTO SALIH RODRÍGUEZ, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.357.
EXPEDIENTE NÚMERO: 760/10.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


I
Los ciudadanos YOMAIRA DEL CARMEN ROJAS TOVAR y JOSÉ GREGORIO VARGAS CARO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs. 15.768.589 y 15.107.134 respectivamente y domiciliados (la primera) en la calle principal de la urbanización Cesar Pérez I, en Palito Blanco, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy y (el segundo) en la calle Libertador de Palito Blanco, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GLADYS COROMOTO SALIH RODRÍGUEZ, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.357, solicitaron de este tribunal se les decrete la disolución del vinculo matrimonial contraído entre ellos, el día veintiséis (26) de Agosto del 1994, por ante la Prefectura del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, según el Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (05) del presente expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en la calle Libertador de Palito Blanco, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida, separándose de hecho de manera ininterrumpida desde hace hacen mas de diez (10) años, sin que hasta la fecha de haya producido reconciliación alguna. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que no existen bienes a repartir, es decir que no adquirieron bienes de fortuna susceptibles de ser liquidados.
La solicitud fue recibida por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2010 y fue admitida en fecha cinco (05) de Abril de 2010, ordenándose la citación a la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión en lo relativo a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio seis (06) del presente expediente.
Al folio siete (07) del expediente, cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público en fecha 09-04-2010, y consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 12-04-2010.
Al folio ocho (08), cursa escrito de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, en el cual emite su opinión favorable a la solicitud.
II
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS

El Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa: “Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Asimismo, en Resolución Nº. 2009/0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº. 39.152, el 02 de Abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03, resolvió:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los Artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:

Art. 140.-Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.

Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.

De seguida; pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes y en tal sentido observa que los presupuestos relativos a la solicitud de divorcio interpuesta, están contenidos en el Código Civil, expresamente en el Artículo 185-A, que citado textualmente expresa:

Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará senda boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.

Si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme lo prescrito en esta disposición legal lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de esta juzgadora, esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
En ese sentido; se aprecia que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio que cursa al folio cinco (05) la existencia del vínculo matrimonial, quien decide observa; se desprende de la identificada Acta de Matrimonio marcada con el N° 21, folio 31, llevado o archivado por ante el Despacho de la Prefectura del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, durante el año Mil Novecientos Noventa y Cuatro y la misma constituye documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1359 y 1360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.

En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos y han admitido expresamente su separación de hecho; al alegar que desde hace mas de diez (10) años se separaron hasta la presente fecha y que no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; respecto de lo cual esta juridicente observa que los solicitantes indican que tienen mas de diez (10) años de ruptura de la relación conyugal, por lo que se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.

La ciudadana Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, quien fue citada en forma personal por este Tribunal el día 09 de Abril de 2010, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, hizo su manifestación en el cual expuso su visto bueno sobre la solicitud de divorció por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos YOMAIRA DEL CARMEN ROJAS TOVAR y JOSÉ GREGORIO VARGAS CARO, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.

De igual forma manifestaron, que no procrearon hijos ni existen bienes a repartir, es decir, la inexistencia de comunidad de gananciales, por lo que, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la Solicitud de Divorcio 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

III
Por las razones anteriormente expuesta, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos YOMAIRA DEL CARMEN ROJAS TOVAR y JOSÉ GREGORIO VARGAS CARO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs. 15.768.589 y 15.107.134 respectivamente y domiciliados (la primera) en la calle principal de la urbanización Cesar Pérez I, en Palito Blanco, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy y (el segundo) en la calle Libertador de Palito Blanco, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy y DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos el día veintiséis (26) de Agosto del 1994, por la Prefectura del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio signada con el N° 21, la cual se encuentra inserta al folio 31 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado para el año 1994 llevado por ante esa Prefectura.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código Civil se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil del Matrimonios llevados por ante el Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Yaracuy, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas del Estado Yaracuy de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,

Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos. Santos A.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 Am), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos A.